REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000070

Parte Actora: DANNY MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.710.080.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: IRMA ROSALIA LOPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.931.

Parte Demandada: empresa mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV), inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto., de los Libros llevados por esa oficina pública; y solidariamente contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO VENEZOLANO (IFE).

Apoderadas Judiciales de la Demandada CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV): AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA y NORALKIS YOLIBETH CAMACHO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 134.391 y 96.579, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Demandada Solidariamente: no constituyó.

Motivo: Apelación contra sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero (1ro.) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Abg. AMARILIS JENNIFER BALZA NOVOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.391, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada principal, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano Danny Manuel López, titular de la cédula de identidad número V- 15.710.080, en contra de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV), y solidariamente contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado Venezolano (IFE).

Ahora bien, el Tribunal A quo, en fecha 12 de junio de 2014, dictó decisión declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Danny Manuel López, y condenando a la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV), y solidariamente al Instituto de Ferrocarriles del Estado Venezolano (IFE), a cancelar al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 32.100,00.

De la decisión dictada por la Juez, interpuso Recurso de Apelación la representante judicial de la parte accionada principal.

Así pues, en fecha 02 de julio de 2014 es recibido el presente recurso ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, y en fecha 03 de octubre de 2014, este Juzgado Superior emitió auto dando por recibido el mismo. Posteriormente, el 31 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo segundo (12°) día hábil siguiente a la fecha de dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de noviembre de 2014, en horas de la mañana, fue dictado auto mediante el cual se difirió de hora la celebración de la audiencia oral de apelación, por cuanto coincidía con audiencia de evacuación de testigos del asunto signado con el Nº JP31-N-2013-000013.

Ese día miércoles 19 de noviembre de 2014, a las 11:30 a.m. se constituyó el Tribunal y se observó la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada principal recurrente y la representación judicial del la parte actora no recurrente. Luego de haber escuchado los alegatos de las co-apoderadas judiciales de las partes, esta Juzgadora en vista de que los puntos expuestos merecían un estudio detenido de los autos, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo al quinto (5to.) día hábil siguiente, es entonces, que llegado el día miércoles 26 de noviembre de 2014, se procedió a dictar el fallo de manera oral, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la accionada principal, y modificando la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, la representante judicial de la parte accionada recurrente, Abg. Amarilis Balza, adujo lo siguiente:

“…apelo de la sentencia dictada por la Juez de Juicio sobre los siguientes puntos: 1.- En cuanto a la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora solicitó la exhibición del libro de vacaciones pero no cumplió con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del TSJ y con lo establecido en el mencionado artículo, pues para su solicitud debió acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; 2.- La parte actora solicitó el pago de las vacaciones no disfrutadas del año 2011 y 2012, no obstante, la Juez de Juicio incurrió en ultrapetita al condenar más de los conceptos libelados, pues ordenó la cancelación de las vacaciones fraccionadas del año 2013, y este pago consta al expediente y fue reconocido por la parte actora en su oportunidad, y 3.- En la segunda prolongación de la audiencia de juicio, el actor de autos presentó unas copias simples de documentos (folios del 175 al 190), que fueron sellados por el INPSASEL en fecha 11 de mayo de 2011, pretendiendo con esto demostrar que el trabajador si laboró durante el período de vacaciones, sin embargo, estas pruebas fueron impugnadas por esta representación por ser extemporáneas, y la Juez erróneamente les dio valor probatorio. Además, debo acotar que el trabajador reconoció que disfrutó de 6 días de vacaciones en el año 2010. Es todo.”

DE LO CONTROVERTIDO:

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la representante judicial de la demandada principal en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si corresponde o no el pago de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional de los períodos 2010-2011, 2011-2012, y fraccionadamente 2012-2013.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte demandada principal, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procediendo a estudiar primeramente lo concerniente al acervo probatorio presente a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió prueba documental inserta al folio 82, de la pieza Nº 01 del asunto principal, marcada con la letra “A”, correspondiente a copia simple de recibo de pago (liquidación), emitido por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV), a favor del ciudadano Danny Manuel López, titular de la cédula de identidad Nº V-15.710.080, en su cargo de Chofer de 1era., desprendiéndose además un salario básico de 150,00 Bs., salario mensual de 4.500,00 Bs., salario mensual promedio 6.983,36 Bs., salario diario normal 249,41, alícuota utilidades 69,28, alícuota bono vacacional 26,25 Bs., salario integral 344,94 Bs., también consta la cancelación por concepto de antigüedad de Bs. 37.651,15, utilidades fraccionadas (cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Insdustria de la Construcción) de Bs. 1.912,50, y bono vacacional fraccionada de Bs. 7.087,50, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ CON TRECE CENTIMOS (49.510,13 Bs.). Al respecto, se tiene que la contra-parte en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio reconoció esta instrumental, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

2.- Promovió documental inserta al folio 83, marcada con la letra “B”, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondiente a copia simple de Constancia de Registro de Delegado de Prevención, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 22 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano Harrison Alexander Vivas Quintero, en su condición de Jefe de Sala de Registro del INPSASEL, en la cual se evidencia que el ciudadano Danny López, fue electo como Delegado de Prevención de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV), y así lo certifica el funcionario de INPSASEL, bajo el código Nº GUA-10-3-37-F-4522-001349. Se tiene que esta instrumental no fue objeto de impugnación alguna, además por el carácter del ente administrativo que la emite, merece valor probatorio como demostrativa de que el trabajador fue Delegado de Prevención del centro de trabajo CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV).

3.- Promovió documental inserta al folio 84, marcada con la letra “C”, correspondiente a copia simple de constancia de trabajo, de fecha 18 de febrero de 2013, emitida por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC), debidamente suscrita por el ciudadano Álvaro Palima, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, en la cual se indica que el ciudadano Danny López, comenzó a prestar sus servicios a partir del 26 de abril del año 2010, hasta el 04 de febrero de 2013. Al respecto, se tiene que la contra-parte en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio reconoció esta instrumental, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

4.- Promovió pruebas de exhibición, correspondientes a: Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral vigente, Libro de Registro de Vacaciones y Libro de Registro de Contratos. Al respecto, se observa que la demandada no presentó ante la Instancia de Juicio la exhibición de lo solicitado, argumentando sobre el mencionado Certificado que pudo bien el actor consignar algún documento que constituyera la presunción de que éste se encontraba en manos del empleador, y además refirió que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, que no es de la accionada dicha carga, aludiendo que no es la forma de solicitar las pruebas de exhibición, demostrando con esta conducta negativa una presunción de veracidad sobre los dichos del actor. Y es que si nos vamos a la solicitud de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, que constituye una documental clave en el desarrollo de lo controvertido ante esta Alzada, denotamos que las representantes judiciales de la demandada en la audiencia celebrada en fecha 05 de junio de 2014, manifestaron que el Libro de Vacaciones si debe llevarlo el empleador y por tanto si reposa en la empresa, pero que la manera como lo solicito la parte actora no es la correcta, y además manifestaron que a los trabajadores la empresa les hace un examen médico pre-vacacional y que estos exámenes previos a las vacaciones del trabajador fueron realizados y reposan en el Departamento de Recursos Humanos, no obstante, se ilustra a la accionada que es obligación del empleador exhibir los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, aunque la parte actora no haya presentado prueba alguna que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentre o haya estado en poder del empleador, pues solo basta la solicitud del accionante, y así lo establece el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, cabe advertir que la no exhibición del documento acarrea sus consecuencias, y más aun cuando la misma parte reconoce tenerlos en su poder pero no los presenta para demostrar sus alegatos.

En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, el trabajador al momento de efectuar su declaración de parte, manifestó tener consigo documentales que acreditan que en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones correspondientes, él se encontraba laborando, y a tales efectos presentó las siguientes instrumentales:

- Copia simple de acta de reunión celebrada en fecha 06-05-2011 con representación de la parte patronal y del personal, donde trataron diversos puntos como dotaciones de botas de goma, sobre una nueva ambulancia, de problemas entre ambas partes (patrono-trabajadores), del transporte de los trabajadores para el campamento, entre otros, observándose que en varias oportunidades se hizo mención al ciudadano Danny López como Delegado de Prevención, quien estuvo presente en la reunión según se observa.Copia simple de invitación para la realización de una reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 05 de mayo de 2011, dirigida al Sub-Gerente CREC Sub Frente 2, de parte del Inspector SHA, ciudadano German Gil, de la Inspectora SHA Briyitte Bolívar, y del ciudadano Danny López, en su condición de Delegado de Prevención, constando la firma de haber recibido la invitación;

- De guía técnica de prevención, que emite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizado por el Delegado de Prevención Danny López, al respecto se indica que la documental posee sello húmedo del INPSASEL, y firma de recibido en fecha 10 de mayo de 2012.

- Copia simple de acta de reunión celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, donde se observa entre otros la firma del ciudadano Danny López.

- De guía técnica de prevención, que emite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizado por el Delegado de Prevención Danny López, al respecto se indica que la documental posee sello húmedo del INPSASEL, y firma de recibido en fecha 11 de mayo de 2011.
- Al folio 183 y 184 de la primera pieza del expediente principal constan oficios de fecha 05 de mayo de 2011, dirigidos al Sub Gerente CREC Sub Frente 2,, de parte de los Inspectores SHA, y del Delegado de Prevención Dany López, al respecto se indica que las documentales poseen sello húmedo del INPSASEL, y firma como recibido en fecha 11 de mayo de 2011.

- Informe de seguridad realizado en Dos Caminos, en fecha 28 de abril de 2011, con anexo de fotografías que indican la falta de limpieza en la empresa, de aguas estancadas, de derrames de gasoil en la planta eléctrica, entre otros, al respecto se indica que las documentales poseen sello húmedo del INPSASEL y firma de recibido en fecha 11 de mayo de 2011.

Respecto a estas instrumentales promovidas por la parte actora, se observa que la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio las impugno refiriendo primeramente la extemporaneidad de su presentación, y además que se trata de copias simples. No obstante, quien decide considera estas pruebas pertinentes y necesarias para decidir el fondo de la litis, pues la parte demandada tuvo a oportunidad de promover pruebas a favor de sus alegatos, garantizándole su derecho a la defensa, y no debe obviarse el deber de los Jueces de tener por norte la búsqueda de la verdad, estando obligada esta Juzgadora a inquirirla por los medios que estén al alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, en tanto, esta Superioridad les otorga a las mencionadas instrumentales presentes desde el folio 175 al 190 de la primera pieza principal, pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documental inserta al folio 89, marcado con la letra “B”, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondiente a copia simple de auto emitido por la Inspectoria del Trabajo de fecha 13 de febrero de 2013, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo Abg. Lebrasca Cedeño Duran, mediante el cual se autorizó liquidar al personal correspondiente que laboró en la obra a nivel del tramo ferrovario Tinaco-Anaco, a la altura del Km. 556+080 al Km 70+00 que va desde (El Carito, Río Verde), y el subtramo que va desde (Río Verde a San José de Tiznado), del Km. 70+000 al Km 121+000 al Km 130+500. En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de junio de 2014, esta misma parte promovente consignó copia certificada del acta, en consecuencia, por el carácter del ente que la emite se le otorga pleno valor probatorio.

2.- Promovió documental inserta del folio 90 al 96, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondiente a copia simple de escrito de solicitud de autorización para liquidar el personal que laboraba a nivel del tramo ferroviario Tinaco-Anaco a los fines de extinguir el vinculo laboral, siendo presentada ante la Inspectoria del Trabajo por el ciudadano He Kaibing, en su condición de Presidente Ejecutivo de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION; en dicho escrito suscriben la relación de los hechos que dan lugar a la autorización, el pedimento, entre otros. Al respecto, se tiene que dicha instrumental fue impugnada por la parte actora en la primera oportunidad de la audiencia de juicio, manifestando que había dualidad de fechas por lo que era necesario aclarar ese particular, y en esa misma oportunidad la parte promovente consignó original de dicho escrito, posteriormente se acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo copias certificadas de las referidas actuaciones, para aclarar ciertos hechos, no obstante, no se recibió respuesta alguna.

3.- Promovió documentales insertas del folio 97 al 101, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondientes a copia simple de listado de evaluaciones de Sub-frente 2 de Frente 1 de CREC VENEZUELA y copia simple de planilla de solicitud de reducción de personal, en la cual se evidencia el nombre del trabajador del ciudadano Danny Manuel López, en su cargo de Chofer de 1era., con fecha de ingreso 26 de abril de 2010 y un salario básico de 150,00 Bs. En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de junio de 2014, esta misma parte promovente consignó copia simple del listado de evaluaciones de Sub-frente 2 de Frente 1 de CREC VENEZUELA con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo, donde hace contar de la recepción del documento, en consecuencia, por el carácter del ente que la emite se le otorga pleno valor probatorio.

4.- Promovió documentales insertas del folio 102 al 105, marcadas con la letra “C”, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondientes a copias simples de recibos de pago de utilidades, bono vacacional y disfrute de vacaciones, también consta copia simple de cheque Nº 280062873, emitido por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, en fecha 29 de abril de 2011, a favor de ciudadano Danny Manuel López, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 75/00, (4.769,75 Bs.), de la entidad bancaria Banco de Venezuela. Al respecto, se evidencia la parte actora en principio impugno las documentales presentes a los folios 103 y 105 por considerar que las fechas allí indicadas no coinciden con las fechas del deposito y además que parecía se había sobrepuesto algo en una palabra donde se aprecia la indicación del ejercicio fiscal, sin embargo, la misma apoderada judicial luego apunto que no estaba discutiendo si el trabajador recibió o no el pago de las vacaciones, sino que el trabajador a su decir no las disfruto, siendo innecesario entonces que la Juez de Juicio aperturara la articulación probatoria al respecto. En consecuencia, estas instrumentales como bien fueron reconocidas por la parte contraria, merecen pleno valor probatorio y así se aprecian.

5.- Promovió documentales insertas del folio 106 al 113, marcadas con la letra “D”, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondientes a copias simples de planillas de prestaciones sociales y de cheques emitidos por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, a favor del trabajador, en la que se observa que le fueron otorgados adelantos de prestaciones por las siguientes cantidades:

- La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.000, 00), bajo el cheque Nº 20002275, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.

- La cantidad CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (4.662,03 Bs.), bajo el cheque Nº 11002430, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.

- La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.573,62), bajo el cheque Nº 23003366, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.

- La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000, 00), bajo el cheque Nº 11005275, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.

Este Juzgado, desecha dichas instrumentales pues no aportan nada respecto a los hechos aquí controvertidos.

6.- Promovió documental inserta del folio 114, marcada con la letra “E”, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondiente a copia simple de liquidación de prestaciones sociales a favor del trabajador Danny Manuel López, emitido por la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV), a favor del ciudadano Danny Manuel López, titular de la cédula de identidad Nº V-15.710.080, en su cargo de Chofer de 1era., desprendiéndose además un salario básico de 150,00 Bs., salario mensual de 4.500,00 Bs., salario mensual promedio 6.983,36 Bs., salario diario normal 249,41, alícuota utilidades 69,28, alícuota bono vacacional 26,25 Bs., salario integral 344,94 Bs., también consta la cancelación por concepto de antigüedad de Bs. 37.651,15, utilidades fraccionadas (cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Insdustria de la Construcción) de Bs. 1.912,50, y bono vacacional fraccionada de Bs. 7.087,50, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ CON TRECE CENTIMOS (49.510,13 Bs.). Al respecto, se tiene que dicha instrumental fue promovida por la parte actora y valorada en su primer particular, por lo que, se ratifica su valoración.

7.- Promovió documentales desde el folio 115 al 118, constantes de recibos de pago de salario del trabajador. Al respecto, se evidencia que dichas instrumentales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y así se aprecian.

8.- Promovió documentales insertas del folio 119 al 121, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondientes a copia simple comprobante de recepción de documento emitido por la U.R.D.D. del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que evidencia la presentación de una oferta real de pago realizada por la empresa a favor del ciudadano Danny López, constando de anexo copia simple de cheque Nº 18005494, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (49.510,13), del Banco de Venezuela. Este Juzgado, desecha dichas instrumentales pues no aportan nada respecto a los hechos aquí controvertidos.

9.- Promovió documental inserta al folio 122, de la pieza Nº 01 del asunto principal, correspondiente a copia simple de escrito de fecha 15 de febrero de 2013, dirigido a la entidad bancaria del Banco de Venezuela, suscrito por el ciudadano He Kaibing, en su condición de Gerente de la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERONG CORPORATION DE VENEZUELA, en el mismo autoriza a dicha entidad bancaria para que debitara de la cuenta corriente Nº 0102-0305-87-0000035693, la cantidad de 501.335,05 por concepto del pago de la nómina de obreros y por concepto de pago de empleados la cantidad de 24.006, 13. Siendo que dicha instrumental no fue objetada a través de ningún medio por la parte contraria, la misma se aprecia.

10.- Promovió copia simple de la relación de abonos del sistema súper nómina de la empresa, en el cual se evidencia el nombre del ciudadano Danny Manuel López. Al respecto, se evidencia que dichas instrumentales fueron reconocidos por la parte demandante, por lo que, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y así se aprecian.

11.- Promovió prueba de informe, dirigido al Banco de Venezuela, a los fines de que informe sobre la existencia de una cuenta corriente a favor del accionante, y de pagos en el mes de febrero de 2013 y de relación de cheques. En relación a esta documental, no se observó respuesta del Informe solicitado a la entidad bancaria Banco de Venezuela, sin embargo el Juzgado de Primera Instancia de Juicio consideró innecesarias las resultas para decidir en la causa que nos ocupa y este Tribunal comparte su criterio, y así se ratifica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos hechos por la representante judicial de la demandada principal recurrente, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:

El punto controvertido traído ante esta Alzada por la apoderada judicial de la empresa demandada China Railway Engineering Corporation (CREC – VENEZUELA), radica en Determinar si corresponde o no el pago de las vacaciones no disfrutadas y del bono vacacional de los períodos 2010-2011, 2011-2012, y fraccionadamente 2012-2013.

Precisado lo cual, tenemos que el punto controvertido gira en torno al no disfrute de las vacaciones del trabajador.

Ahora bien, al irnos al escrito libelar observamos que el actor de autos solicitó el pago del concepto de vacaciones “no disfrutadas” y bono vacacional del período 2010-2011, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así también, solicitó este concepto en el período 2011-2012, calculados para ambos períodos a 80 días que multiplicados por 150 Bs. da un monto de Bs. 12.000,00, mas Bs. 12.000,00, resulta un total de Bs. 24.000,00.

Por otro lado, del escrito de contestación de la demanda presentado por la accionada principal, se desprende la oposición efectuada al monto demandado por el concepto de vacaciones y bono vacacional, de un total de Bs.24.000,00, y además refiere:

“…Cantidad negada, rechazada y contradicha por cuanto le fueron pagadas y disfrutadas dichas vacaciones al momento en que le nació el derecho a tal beneficio…El accionante desde el momento en que le nació el derecho se le pago y disfruto de las mismas por lo que la empresa no queda nada que deberle por este concepto lo que será demostrado en su oportunidad.”

Así pues, tenemos que la demandada alegó que pagó al trabajador las vacaciones y bono vacacional reclamados, y que éste disfrutó al momento en que le nació el derecho de sus respectivas vacaciones, y que solo 6 días de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011 había disfrutado el trabajador antes de que le naciera el derecho, y a su decir fue en diciembre de 2010 cuando se otorgaron las vacaciones colectivas, y los días restantes los disfruto al momento en que le nació el derecho, es entonces, que tiene la accionada la carga de probar los hechos que alega, siendo necesario revisar el acervo probatorio, no sin antes detenernos en resaltar algunas definiciones sobre el concepto de vacaciones que conciben diversos autores, y además de citar artículos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras concernientes al caso que nos ocupa.

Para iniciar, cabe apuntar la definición de la institución “vacaciones”, plasmada en el libro denominado “El Salario y las Prestaciones Sociales en el nuevo Socialismo Laboral Venezolano”, del autor José González escorche: “Las vacaciones constituyen una causa típica de interrupción de la prestación de los servicios por parte del trabajador. Su finalidad es clara el permitir, al trabajador, mediante un descanso más o menos prolongado, recuperar las energías pero, sobre todo, aliviar la tensión que resulta del sometimiento diario a un régimen de disciplina y subordinación.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Una definición más completa del concepto de vacaciones, se encuentra en el libro denominado “Jornada de Trabajo y Descansos Remunerados”, del autor Montenegro Baca, que refiere: “Las vacaciones son el derecho del trabajador a suspender la prestación del servicio, en la oportunidad señalada por la ley, sin pérdida de la remuneración habitual, a fin de atender los deberes de restauración orgánica habitual, y de vida social, siempre que hubiera cumplido con los requisitos exigidos por las disposiciones legales.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Del ejemplar “Terminología Jurídica Venezolana” del reconocido autor Emilio Calvo Baca, se desprende sobre las vacaciones, que éstas constituyen el derecho y la obligación que la Ley reconoce e impone a todos los trabajadores.

Conviene señalar que el tratadista Cesarino Junior, en su artículo publicado en la revista “Derecho del Trabajo”, expone que la naturaleza jurídica de las vacaciones es doble, haciendo la distinción del modo siguiente:

a).- Para el empleador constituye una obligación de hacer y de dar; de hacer, pues ha de consentir el alejamiento del empleado durante el período fijado por la Ley, y de dar, al pagar la remuneración equivalente.

b).- Para el empleado es al mismo tiempo un derecho al exigir el cumplimiento de las mencionadas obligaciones del empleador, y una obligación, la de abstenerse de trabajar durante el período de vacación.

Visto el conjunto de definiciones doctrinarias sobre las vacaciones de los trabajadores, vale citar y analizar artículos estipulados en la L.O.T.T.T. que constituyen la regulación legal de esta institución:

“Artículo 190.- Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…”.

“Artículo 192.- Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute…”.

“Artículo 195.- Cuando por cualquier cause termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”

“Artículo 196.- Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”

“Artículo 197.- El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.”

“Artículo 199… En caso que el trabajador o la trabajadora no presente dicha solicitud, el patrono o patrona deberá garantizar el disfrute efectivo del período de vacacionales remuneradas.”

“Artículo 200.- La época en que trabajador o la trabajadora deban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector o Inspectora del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo el caso de acumulación y postergación familiar prevista en el artículo anterior.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).

De los artículos precedentemente transcritos se desprende la regulación legal concerniente a las vacaciones de los trabajadores, siendo importante resaltar que el legislador consagró en el artículo 196 de la L.O.T.T.T., que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

El artículo 92 de la L.O.T.T.T. contempla lo referido al bono vacacional, que consiste en un pago adicional a la remuneración que le corresponde al trabajador por sus vacaciones anuales, queriendo el Legislador con esta bonificación especial compensar de alguna manera el costo de la vida y el salario del trabajador.

Así también, del artículo 197 de la L.O.T.T.T. se desprende que las vacaciones pagadas sin disfrutarlas, obligan al patrono a pagarlas de nuevo al trabajador para que las disfrute, pues la idea es que la remuneración coincida con el disfrute efectivo de las vacaciones.

Del último aparte del artículo 199 de la L.O.T.T.T. se desprende que si el trabajador no presenta la solicitud donde requiere que se posponga una vacación anual, el patrono deberá garantizar el disfrute efectivo del período de vacaciones remuneradas, esto nos hace pensar, en que la intención y propósito del legislador es que el trabajador disfrute real y efectivamente de sus vacaciones anuales, y así también se desglosa del artículo 197 de la mencionada Ley, que contempla la obligación del patrono de conceder el disfrute de las vacaciones al trabajador. Es entonces, que tenemos como obligatorio el disfrute anual de las vacaciones, salvo que se den las circunstancias mencionadas en los artículos 197 y 199.

El artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores trata sobre la oportunidad del disfrute vacacional, y refiere que las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, salvo ciertas excepciones.

En conclusión, el patrono tiene la obligación o el deber de otorgarle anualmente a los trabajadores un período de tiempo donde no opera la prestación del servicio, sino que estos días establecidos legalmente sean utilizados para el descanso, recuperación física, mental y de vida social, esto sin perder el derecho a su remuneración habitual, además de la remuneración correspondiente por vacación, pues lo que el Legislador busca es que el trabajador disfrute de su período vacacional con ese incremento del salario normal que corresponda, debiendo entonces percibir este importe al inicio del lapso vacacional.

En el caso bajo estudio tenemos que el ciudadano Dany López laboró en la empresa China Railway Engineering Corporation (CREC – VENEZUELA) - siendo el objeto de dicha sociedad mercantil ejecutar obras de construcción - con el cargo de chofer de primera, cargo éste que se encuentra presente en el tabulador de oficios de los trabajadores amparados por los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción y Afines en la Republica Bolivariana de Venezuela, vigente en la oportunidad de la relación laboral entre las partes de autos; es entonces, que el trabajador esta favorecido por los derechos que le correspondan según las condiciones establecidas en la mencionada Convención, así pues, de ser procedente el petitorio del actor sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas, se hará bajo los términos señalados en la C.C.T.I.C., en armonía con nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Estudiado lo anterior, pasa quien decide a determinar si la empresa demandada China Railway Engineering Corporation (CREC – VENEZUELA), le debe cancelar o no al trabajador los períodos de vacaciones, que según los dichos del accionante se le cancelaron más no las disfruto, correspondiendo por ende, el pago por el no disfrute de sus vacaciones. Así tenemos, que en el caso de marras la parte accionada con las pruebas aportadas no logró demostrar que efectivamente el trabajador disfruto de sus vacaciones de los períodos 2010-2011 y 2011-2012 en el momento en que le nació el derecho, pues lo único que pudo demostrar fue el pago y disfrute de 6 días de vacaciones correspondientes al período 2010-2011, siendo esto reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, disfrute además que fue otorgado antes de que realmente le naciera el derecho. Aunado a esto, se observa del video grabado en la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 05 de junio de 2014, que la Abg. Noralkis Camacho, representante judicial de la demandada principal manifestó que el Libro de Vacaciones si debe llevarlo el empleador y por tanto si reposa en la empresa, pero que la manera como lo solicito la parte actora no es la correcta, además refirió que a los trabajadores la empresa les hace un examen médico pre-vacacional y que estos exámenes previos a las vacaciones del trabajador fueron realizados y reposan en el Departamento de Recursos Humanos; ahora bien, quien juzga denota que la empresa pudo bien demostrar con las pruebas que a su decir tiene en su poder, el disfrute efectivo de las vacaciones que corresponden al trabajador, más sin embargo, solo se limito a dejarle la carga probatoria a la parte actora alegando que era indebida la forma como se promovió la prueba de exhibición del Libro de Vacaciones, obviando de alguna manera la obligación que tiene el empleador de exhibir los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, aunque la parte actora no haya presentado prueba alguna que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentre o haya estado en poder del empleador, pues solo basta la solicitud del accionante, y así lo establece el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe resaltar que constan en autos documentales aportadas por el trabajador en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada el 17 de junio de 2014, tales como: copia simple de acta de reunión celebrada en fecha 06-05-2011 con representación de la parte patronal y del personal donde trataron diversos puntos como dotaciones de botas de goma, sobre una nueva ambulancia, de problemas entre ambas partes de nacionalidad distinta, del transporte de los trabajadores para el campamento, entre otros, observándose que en varias oportunidades se hizo mención al ciudadano Danny López como Delegado de Prevención, presente en la reunión; copia simple de invitación para la realización de una reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de fecha 05 de mayo de 2011, dirigida al Sub-Gerente CREC Sub Frente 2, de parte del Inspector SHA, ciudadano German Gil, de la Inspectora SHA Briyitte Bolívar, y del ciudadano Danny López, en su condición de Delegado de Prevención, constando la firma de haber recibido la invitación; guía técnica de prevención, que emite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizado por el Delegado de Prevención Danny López, al respecto se indica que la documental posee sello húmedo del INPSASEL, y firma de recibido en fecha 10 de mayo de 2012; copia simple de acta de reunión celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, por los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, donde se observa entre otros la firma del ciudadano Danny López; guía técnica de prevención, que emite el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizado por el Delegado de Prevención Danny López, al respecto se indica que la documental posee sello húmedo del INPSASEL, y firma de recibido en fecha 11 de mayo de 2011; al folio 183 y 184 de la primera pieza del expediente principal constan oficios de fecha 05 de mayo de 2011, dirigidos al Sub Gerente CREC Sub Frente 2,, de parte de los Inspectores SHA, y del Delegado de Prevención Danny López, al respecto se indica que las documentales poseen sello húmedo del INPSASEL, y firma como recibido en fecha 11 de mayo de 2011, y informe de seguridad realizado en Dos Caminos, en fecha 28 de abril de 2011, con anexo de fotografías que indican la falta de limpieza en la empresa, de aguas estancadas, de derrames de gasoil en la planta eléctrica, entre otros, al respecto se indica que las documentales poseen sello húmedo del INPSASEL y firma de recibido en fecha 11 de mayo de 2011. Con dichas instrumentales se demuestra que el ciudadano Danny López laboró el 06 de mayo de 2011, el 05 de mayo de 2011, 10 de mayo de 2012, 09 de mayo de 2012 y 11 de mayo de 2011, es decir, laboró cuando le correspondía disfrutar de las vacaciones, no demostrando la accionada que fue en ese momento de haberle nacido el derecho cuando se consumó el efectivo disfrute de las vacaciones, y si demostrando el actor de la labor desempeñada cuando debía estar disfrutando de sus períodos vacacionales, es entonces, que estudiado como ha sido el acervo probatorio descrito traído a los autos por el trabajador, y otorgado el pleno valor probatorio, esta Superioridad concluye que al trabajador le pertenece por derecho el pago del disfrute de las vacaciones sobre los períodos 2010-2011 y 2011-2012, solo con la deducción de 6 días de disfrute del primer período, tal y como lo preciso la Juez de Juicio . Así se decide.

En este orden, tenemos que la Juez de Juicio acordó el pago de las vacaciones fraccionadas del período 2012-2013, sin embargo, apunta quien decide que la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció el pago de este concepto por la parte accionada, y así consignó documental inserta en autos. Así también, es oportuno indicar que el pago del disfrute de las vacaciones para este período no corresponde por cuanto al trabajador no le había nacido el derecho, y solo le correspondían el pago de las vacaciones fraccionadas, tal y como se las cancelaron. Por lo anterior, se acuerda desligar del monto ordenado por la A quo, la condenatoria de las vacaciones fraccionadas 2012-2013.Así se establece.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal modifica el fallo recurrido, no condenando a las demandadas al pago de las vacaciones fraccionadas 2012-2013. Así se establece.

Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y modificarse la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. AMARILIS BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.391, en su condición de co-apoderada judicial de la demandada principal, empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CRECV).

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANNY MANUEL LOPEZ, titular de la cédula de Identidad No. V-15.710.080, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA y solidariamente el Instituto de Ferrocarriles del Estado Venezolano (IFE), por lo que, se condena a las demandadas al pago a favor del trabajador de los siguientes montos:

- Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2010-2011: la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,00).

- Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 2011-2012: la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00).

Para un total de un total de VEINTITRES MIL CIEN BOLIVARES (23.100,00).

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde el día 04 de febrero de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas por los conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, que será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, debiendo excluir de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte recurrente.

Se ordena, mediante oficio la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO