REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de diciembre de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2014-000102

Parte Actora: AMBROSIO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 3.320.141.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, ALEX SAID NASSAR LEAL y JAVIER JOSE GIL CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.978, 157.268, y 157.286, respectivamente.

Parte Demandada: PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.811.980 y V- 10.495.132, respectivamente, y solidariamente a la ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L., inscrita por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 30 de diciembre del año 2004, bajo el Nº 23, folios 183 al 194, protocolo primero, modificada a través de las actas posteriores, siendo la última, la inscrita y protocolizada el 27 de noviembre del año 2012, por ante la mencionada oficina de Registro Público, bajo el Nº 24, folio 156, Tomo 17, del Protocolo de Transcripción del año 2012.

Apoderados Judiciales de los Demandados: no constituyeron.

Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.978, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante de autos, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano AMBROSIO LEAL, titular de la cédula de identidad número V- 3.320.141, en contra de los ciudadanos PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN, y solidariamente de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L.

Ahora bien, en fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró:

“Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente planteada este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, NIEGA la Solicitud planteada por la parte actora.” (Grises y cursivas del Tribunal).

De la decisión dictada por la Juez A quo, interpuso recurso de apelación el co-apoderado judicial del accionante, Abg. JUAN JOSE TOVAR ARIAS.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia el día 05 de noviembre de 2014, la cual tendría lugar al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a dicha fecha, en consonancia con lo establecido en el artículo 163 “Eiusdem”, correspondiendo por ende la celebración del acto el día jueves 27 de noviembre del año 2014, fecha esta en la que se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia de la parte actora recurrente, a través de su co-apoderado judicial, quien procedió a fundamentar de manera oral su recurso, y luego de su exposición esta Juzgadora se retiró de la sala de audiencias a los fines de estudiar lo controvertido, y transcurrido un tiempo de 60 minutos, suficientemente ilustrada, se pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, revocando la decisión recurrida, de fecha 06 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En audiencia oral de apelación, el representante judicial de la parte accionante recurrente, Abg. Juan José Tovar, adujo lo siguiente:

“…si bien puede revisar las actuaciones esta demanda fue interpuesta en el año 2012 y hasta la presente fecha no ha sido posible practicar la notificación de la parte demandada de autos, ha pesar de las múltiples diligencias que hemos presentado. Al expediente constan los poderes otorgados por los demandados a sus apoderados judiciales donde tienen facultad para darse por notificados de la presente demanda, no obstante, la Juez negó esta petición. Asimismo, diligenciamos a fin de solicitar se practicara la notificación a través de un Notario Público o Registrador de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero de igual forma fue negada esta posibilidad. En entonces, que han sido anulatorias todas las diligencias que nosotros hemos realizado, violando así la tutela judicial efectiva de mi representado. Por lo anterior, solicito se declare con lugar la presente apelación, y se acuerde la notificación de los demandados en sus apoderados judiciales, o en su defecto, se acuerde la notificación de los demandados a través de un notario público.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte actora, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si debe o no practicarse la notificación de los demandados en sus apoderados judiciales, y 2.- Si con el fin de gestionar la notificación de los demandados de autos - que a su decir a sido imposible su practica a través del cartel de notificación - se podría o no realizar la misma a través del Notario Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte accionante, de las alegaciones hechas en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos hechos por el representante judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal pasa a analizar lo objetado en los términos siguientes:

Se desprende de los alegatos expuestos por el Dr. Juan José Tovar que el primer punto controvertido traído a esta Alzada para dilucidar consiste en Determinar si debe o no practicarse la notificación de los demandados en sus apoderados judiciales. Al respecto, infiere quien decide que este punto en particular ya fue decidido por el Juez Superior anterior, en tanto, no puede decidirse dos veces sobre la misma incidencia, en consecuencia, se niega esta petición. Así se decide.

El segundo punto consiste en Determinar si con el fin de gestionar la notificación de los demandados de autos, se podría o no realizar la misma a través del Notario Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe. Quien decide considera pertinente realizar primeramente un esbozo general sobre el tema de la notificación:

Por notificación se entiende el acto por medio del cual se da conocimiento real o presunto a las partes en juicio, y en algunas ocasiones a terceros, de las providencias judiciales dictadas en el proceso. La notificación es un acto procesal que se realiza en el proceso judicial del trabajo y se materializa por la orden que el Juez libra para poner en conocimiento al demandando del día y la hora en que se celebrara la audiencia preliminar.

La notificación laboral es un acto de conocimiento dirigido a la parte demandada para que comparezca a la audiencia preliminar ya que la parte demandante esta a derecho desde la admisión de la demanda, salvo el supuesto de que el Juez ordene a través del despacho saneador corregir defectos de forma en el libelo de demanda, en cuyo caso y de manera excepcional se requerirá la notificación de la parte actora.

Es entonces, que a través de la notificación se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en nuestra Carta Magna, en su artículo 49 numeral 1 y 3.

Asimismo cito, que la notificación al demandado para la comparencia a la audiencia preliminar, es una formalidad necesaria para la validez del Juicio Laboral, por cuanto la notificación de la parte demandada en el Juicio Laboral garantiza constitucionalmente la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Son partes en el proceso judicial, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.” (Resaltado, grises y cursivas del Tribunal).

De lo precedentemente citado puedo inferir que las partes en el proceso judicial son el demandante y el demandado, y que es a través de la notificación que se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar.

Es entonces, que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se requiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, por lo que, se ha considerado idónea la notificación.

Así pues, en el caso de marras se observan las siguientes actuaciones:

- La presente demanda fue interpuesta el 06 de agosto de 2012, ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, y en fecha 07 de agosto se dio por recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

- En fecha 09 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante a subsanar el libelo de demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a que constara en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada y vencidos como sean los dos (02) días continuos que se conceden como término de la distancia.

- En fecha 13 de agosto de 2012, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D. de esta Sede Laboral, por el Abg. Alex Nassar en su condición de co-poderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del despacho saneador.

- En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió escrito ante la U.R.D.D., presentado por el Abg. José Gil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ello a los fines de subsanar la demanda.

- En fecha 19 de septiembre de 2012, fue dictado auto por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se dio por admitida la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se ordenó a emplazar mediante cartel de notificación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano Porfirio Pérez Canache, y solidariamente en las personas de Porfirio Pérez Canache y Porfirio Pérez Martin, a los fines de que comparecieran por si o mediante apoderado judicial, al décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación y vencidos como sean los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.

- Al folio 38 de la pieza Nro. 1 del expediente principal consta la notificación dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano Porfirio Pérez Canache, practicada en fecha 16 de octubre de 2012, en la persona de su madre, titular de la cedula de identidad Nº V-8.559.674, por el Alguacil Antonio Herrera. En fecha 17 de octubre de 2010, el Alguacil Antonio Herrera dejó constancia de la entrega del cartel de notificación mencionado.

- Al folio 40 de la pieza Nro. 1 del expediente principal consta el cartel de notificación dirigida al ciudadano Porfirio Pérez Canache, practicada en fecha 16 de octubre de 2012, en la persona de su madre, titular de la cedula de identidad Nº V-8.559.674, por el Alguacil Antonio Herrera. En fecha 17 de octubre de 2010, el Alguacil Antonio Herrera dejó constancia de la entrega del cartel de notificación mencionado.

- En fecha 17 de octubre de 2010, el Alguacil Antonio Herrera dejó constancia de la devolución del cartel de notificación dirigido al ciudadano Porfirio Pérez Martín, señalando que se traslado el día 16 de octubre de 2012 a la dirección procesal indicada en el cartel, y que fue atendido por la ciudadana Amanda Caniche, titular de la cedula de identidad Nº V-8.559.674, en condición de esposa del mencionado ciudadano, quien le dijo que su esposo no reside en esa habitación, siendo imposible su notificación.

- En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, emitió auto mediante el cual exhortó a la parte demandante a indicar nueva dirección procesal del ciudadano PORFIRIO PEREZ MARTIN, siendo que el alguacil adscrito a esta Coordinación no logró practicar la notificación de forma positiva.

- En fecha 25 de octubre de 2012, fue presentada diligencia por el Abg. Alex Said Nassar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, señalando nueva dirección del ciudadano Porfirio Pérez Martín, refiriendo en el escrito que se trata de la dirección de su residencia familiar, y que en caso de no lograr practicar allí la misma, se le notifique en la finca del Señor Porfirio Pérez Martín, y en tal sentido, indicó la dirección.

- En fecha 26 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente cartel de notificación al co-demandado de autos, ciudadano Porfirio Pérez Martín, en la siguiente dirección: Urbanización José Francisco Torrealba (Camoruco), vereda Nº 12, casa S/N°, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, o en la Finca Cooperativa Las Lajitas, Parroquia Paso Real de Macabra, en la vía que conduce a Paso Real de Macaira a la Botonera del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

- En fecha 29 de octubre de 2012, fue consignada ante la U.R.D.D., copia simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024, por el Abg. Alex Nassar, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, y ratificó la dirección del ciudadano Porfirio Pérez Martín.

- En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte accionante en el presente asunto, siendo que dicho Tribunal ya se había pronunciado en virtud de librar nuevamente el cartel de notificación dirigido al ciudadano Porfirio Pérez Martín.

- En fecha 20 de noviembre de 2012, el Abg. Juan José Tovar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial, mediante la cual ratificó la dirección del ciudadano Porfirio Pérez Martín, para la practica de la notificación, y a su vez solicitó se habilité el tiempo suficiente y necesario para practicar la citación del co-demandado.

- En fecha 21 de noviembre de 2012, el Alguacil Antonio Herrera dejó constancia de la devolución del cartel de notificación dirigido al ciudadano Porfirio Pérez Martín, señalando que se traslado a la dirección descrita en el cartel de notificación, recorriendo más de 10 kilómetros, en carretera de piedra de acceso difícil, donde no pudo ver ningún cartel o aviso donde pudiera notificar o preguntar.

- En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal A quo se pronunció sobre la diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Abg. Juan José Tovar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, acordando librar nuevo cartel de notificación en los mismos términos señalados en el auto de admisión de fecha 19 de septiembre de 2012.

- En fecha 16 de enero de 2013, fue presentada diligencia ante la U.R.D.D. de esta sede laboral, por el Abg. Juan José Tovar, mediante la cual solicitó se practicara la notificación del co-demandado en la siguiente dirección: Restaurant denominado “El Jaguar”, Paso Real de Macaira, fondo de comercio propiedad del co-demandado cuya denominación es “El Nuevo Jaguar”.

- En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil Richard Herrera dejó constancia de la devolución del cartel de notificación dirigido al ciudadano Porfirio Pérez Martín, resultando negativo, por cuanto señala que se traslado a la dirección procesal indicada por la parte demandante en su escrito libelar, y se entrevisto con una ciudadana que no quiso identificarse quien le manifestó que era la segunda vez que buscaban al Señor Porfirio y que le repetía que él ya no vivía en esa casa, por lo que, se traslado a la otra dirección de la Finca Cooperativa Las Lajitas, y se encontró en la vía una cruz grande de color blanca cruzando a la derecha a 3 k.m., un portón de tubo de color amarillo, el cual se encontraba cerrado con cadena y candado, imposibilitándole el acceso, además apuntó que sin embargo no estaba identificada como la Cooperativa.

- En fecha 22 de enero de 2013, fue dictado auto por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se acordó librar nuevo cartel de notificación dirigido al ciudadano Porfirio Pérez Martín, en la siguiente dirección: Restaurant “El Jaguar”, ubicado en Paso Real de Macaira, de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

- En fecha 20 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Richard Herrera, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de hacer devolución de cartel de notificación Nº JH31CAR2013000020, de fecha 22-11-2012, dirigido al ciudadano Porfirio Pérez Martín, con resultado negativo, manifestando lo siguiente: “…ya que me trasladé a la dirección indicada en el cartel, Restaurant el Jaguar, ubicado en Paso Real de Macaira, entrevistándome con un ciudadano, trabajador del restaurante el cual manifestó que el encargado del restaurante se encontraba en la licorería de al lado, que el no tenía información sobre el ciudadano Porfirio Pérez Martín por lo que me trasladé a la licorería, y allí hablé con un ciudadano que no quiso identificarse, pero sus características físicas son , estatura 1.70, piel morena, aproximadamente de uno 120 kgm. El cual manifestó, que el encargado de esos locales, licorería y restaurante, no se encontraba presente en ese momento”.

- En fecha 27 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se indica que visto que ha sido infructuosa la notificación de la parte demandada, ciudadano PORFIRIO PEREZ MARTIN, la parte accionante deberá indicar con precisión el domicilio del accionado, a los fines de mantener la celeridad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En fecha 05 de abril de 2013, fue presentado ante la U.R.D.D., de esta sede laboral, escrito de rogatoria de notificación, por el Abg. Alex Nassar, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y a su vez consignó anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

- En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emitió sentencia mediante la cual negó lo solicitado por la parte accionante y ratificó el auto de fecha 27 de febrero de 2013.

- En fecha 17 de abril de 2013, fue presentado escrito ante la U.R.D.D., por el Abg. Alex Nassar, con el carácter acreditado en autos, ello a los fines de ratificar la solicitud de notificación al ciudadano Porfirio Pérez Martín.

- En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal A quo mediante auto señala que en vista de la solicitud planteada por la parte actora, y en aras de garantizar la celeridad procesal se acordó nuevamente librar cartel de notificación al ciudadano Porfirio Pérez Martín, con la advertencia de que en esta oportunidad el alguacil deberá hacerse acompañar de un funcionario policial para la practica de la misma.

- En fecha 08 de mayo de 2013, el Alguacil José Gregorio Marín, dejó constancia de la devolución del cartel de notificación dirigido al ciudadano Porfirio Pérez Martín, resultando negativo, por cuanto señala que se traslado a la dirección procesal indicada, acompañado por el oficial de policía Juan Rubio, no encontrándose el Señor Porfirio Pérez Martín, ni de algún representante, secretaria, ni oficina receptora de correspondencia alguna en donde pudiese consignar el cartel de notificación.

- En fecha 10 de mayo de 2013, el co-apoderado judicial del demandante de autos mediante diligencia solicitó la realización nuevamente de la notificación del co-demandado.

- El 15 de mayo de 2013. la Juez A quo mediante auto y vista la diligencia presentada, señaló que seria inoficioso librar nuevo cartel de notificación Porfirio Pérez Martín por la imposibilidad que ha sido practicar la notificación en la misma dirección que sería ya por tercera oportunidad, por lo que, negó lo requerido.

- En fecha 10 de junio de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó le sean entregados los recaudos inherentes al cartel para que sea practicada la notificación. En fecha 11 de junio de 2013 el Tribunal da respuesta a lo requerido.

- En fecha 13 de junio de 2013, el A quo emitió sentencia mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las certificaciones de las notificaciones de las co-demandadas, ordenando librar nuevas notificaciones.

- En fecha 28 de junio 2013, los co-apoderados judiciales de la parte actora copias certificadas de poderes otorgados a Abogados, señalando que son apoderados judiciales de los demandados, y solicitando la notificación de la parte accionada en sus apoderados judiciales, indicando la dirección.

- En fecha 04 de julio de 2013, la A quo dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud presentada por la parte actora.

- En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto acordó librar nuevas notificaciones a los co-demandados a los fines de darle continuidad al proceso.

- En fecha 12 de julio de 2013, la parte actora introdujo escrito de apelación.

- En fecha 04 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior se pronuncia sobre la apelación y declara sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida.

- En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior, y ofició a la Coordinadora Judicial para que gestionara lo conducente ante la Unidad de Alguacilazgo, y se reanudara la práctica de los carteles de notificación de fecha 08 de julio de 2013.

- En fecha 27 de noviembre de 2013, el Alguacil Antonio Herrera hace la devolución de los carteles de notificación, dejando constancia del resultado negativo de los mismos.

- En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación emitió auto mediante el cual indica que vista la imposibilidad de la notificación de los co-demandados, la parte accionante deberá indicar con precisión los domicilios de los accionados, a los fines de mantener la celeridad procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En fecha 26 de marzo de 2014, el co-apoderado judicial del actor de autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal proveer de la citación a fin de lograr la prosecución del proceso.

- En fecha 31 de marzo de 2014, ratificó el auto de fecha 28 de noviembre de 2013.

- En fecha 28 de mayo de 2014, mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal la notificación de la Asociación Cooperativa en la dirección señalada al folio 45.

- El 02 de junio de 2014, el Tribunal A quo ratificó los autos de fechas 28 de noviembre de 2013 y 31 de marzo de 2014, mediante la cual instó a la parte demandante a indicar con precisión la dirección de los domicilios de los demandados.

- En fecha 01 de octubre de 2014, el co-apoderado judicial del actor de autos, presentó escrito a los fines de solicitar la notificación de la parte accionada, de acuerdo al parágrafo único del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud planteada por la parte actora, de pretender notificar con un Notario o Registrador en la dirección señalada como domicilio de los demandados.

- En fecha 21 de octubre de 2014, la parte accionante presentó escrito de apelación contra la sentencia proferida por el A quo el 06 de octubre de 2014.

De lo antes descrito, se desprende que reiteradamente los alguaciles adscritos a esta Coordinación Laboral de San Juan de los Morros, acudieron a las direcciones señaladas por la parte actora como dirección de los demandados de autos, siendo imposible su practica, pues solo en una oportunidad se practicó la notificación de un co-demandado principal, ciudadano Porfirio Pérez Canache, y de la solidariamente demandada, ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L.

Sobre esto tenemos que la representación judicial de la parte actora alegó ante esta Alzada que ya ha sido consecuente la insistencia que han tenido para que se logren practicar dichas notificaciones a los demandados, y puedan las partes encontrarse y debatir lo que concierne, pero no ha sido posible, ameritando entonces un medio distinto por el cual puedan lograr su practica, siendo que el trabajador se encuentra en una larga espera pues la demanda se interpuso hace mas de dos años.

Para continuar, conviene citar lo establecido en el parágrafo único del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

“Parágrafo único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Ahora bien, se desprende que el Legislador con esta norma quiso facilitar la notificación del demandado, para apartar ciertas limitaciones y evitar el retardo procesal que esta situación podía generar hacia el futuro, con el fin de realizar uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral, como es la audiencia preliminar, es entonces, que soportados en el principio de brevedad procesal decidieron facilitar la notificación del demandado por medio de notarios públicos.

En el libro denominado Derecho Procesal del Trabajo del ilustre Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, se observa un bosquejo que plasma sobre la práctica de esta notificación de acuerdo al parágrafo único del artículo 126 de la LOPTRA, y refiere en el que la notificación solicitada por el demandante para realizarla al demandado por medio de un notario público tiene unas características, tales como: que la notificación se realiza a través de un funcionario público, ya que los notarios son funcionarios públicos facultados por la Ley para dar fe pública de sus actuaciones, de los actos y demás negocios jurídicos que se otorgan ante su presencia, los cuales podrán autenticar o reconocer; que la notificación debe realizarse por un notario de la jurisdicción del Tribunal, y para que la notificación laboral tenga validez jurídica, tiene el demandante que solicitar personalmente o mediante su apoderado judicial al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la demanda, que lo facilite para gestionar la notificación por medio de cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal, a los fines de que practique la notificación. Así también, refiere el reconocido autor en su ejemplar, que el notario público deberá dejar constancia escrita y autenticada de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel.

Esta Juzgadora consciente de los derechos sociales que existen a favor de los trabajadores, así como de garantizar el alcance a la tutela judicial efectiva, y dándole impulso y una dirección adecuada al proceso, acuerda lo peticionado por la parte demandante de que la notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante un notario público de la Jurisdicción del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 126 de la LOPTRA., así mismo, en garantía del derecho a la defensa por el tiempo que ha transcurrido entre la practica de las notificaciones del co-demandado principal, ciudadano Porfirio Pérez Canache, y de la solidariamente demandada, ASOCIACION COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L., con respecto a la notificación que hoy se acuerda, por la perdida de estada a derecho se ordena se practiquen nuevamente las notificaciones de los co-demandados de autos, y esto conlleve a la celebración de tan importante acto, como lo es la audiencia primigenia preliminar. Así se decide.

Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado Parcialmente con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.978, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano AMBROSIO LEAL, titular de la cédula de identidad número V- 3.320.141.

Segundo: La nulidad de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Tercero: se remiten las presentes actuaciones al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que ORDENE la practica de la notificación de los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos, continúe el proceso respectivo en la presente causa.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas a la parte accionante recurrente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO