REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000103

Parte Demandante: DANNY DANIEL DIAZ LORETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.247.899.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.304.

Parte Demandada: sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita el 14 de marzo de 1941 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente 779 y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas el 17 de noviembre de 2009, con participación el 02 de marzo de 2010 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 34-A, de los libros llevados por esa oficina pública.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, GENILDA YOLANDA SEQUERA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ LORENZO y ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.386, 12.086, 149.344, 112.163 y 149.926, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abg. Luís Enrique Quintero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.904, en su carácter de apoderado judicial del actor de autos, contra decisión de fecha veintiocho (28) de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró lo siguiente:

“SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2009 por el ciudadano DANNY DANIEL DIAZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.247.899, debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.304, contra la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A…”. (Cursivas y grises del Tribunal).

Así pues, en fecha 08 de octubre de 2014, la presente causa es recibida ante la U.R.D.D, y seguidamente, el 30 de octubre del mismo año fue recibido por esta Superioridad.

En fecha 06 de noviembre de 2014, este Juzgado emitió auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la fecha en que fue emitido dicho auto y vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de diciembre de 2014, se constituyó el Tribunal y se observó la incomparecencia de la parte demandante recurrente, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta Superioridad a declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la accionante.

Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, por lo que, consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandante, y como consecuencia de ello, firme la decisión de fecha 28 de octubre del año 2014, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luís Enrique Quintero López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.304, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY DANIEL DIAZ LORETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.247.899, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Publíquese y regístrese, y déjese copia debidamente autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO