REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-N-2014-000015

Parte demandante: YSVETH GONEIRE MATUTE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.634.
Apoderado Judicial de la demandante: Abogado ORLANDO DEL VALLE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 3.342.245, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.280.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.
Tercero Interesado: Entidad de trabajo “Hospital Israel Ranuárez Balza, de San Juan de los Morros, estado Guárico.
Objeto del Procedimiento: Demanda de nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares N° 60-2013, de fecha 15 de mayo de 2013.


En fecha 14 de marzo del año 2014, fue recibido por ante este Tribunal, escrito de demanda de nulidad por el abogado ORLANDO DEL VALLE FARIAS, titular de la cedula de identidad N° 3.342.245, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.280, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YSVETH GONEIRE MATUTE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.634, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 60 -2013 de fecha 15 de mayo del año 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad laboral en contra de la demandante de autos.
Mediante auto de fecha 14/03/14 (folios 71 al 73) se admitió el presente asunto, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley.- Al mismo tiempo, se remitió oficio a la Inspectoria del Trabajo a los fines de la remisión del expediente administrativo.
Una vez certificadas por Secretaría las notificaciones practicadas, (folio 102) se inició el lapso de 15 días, de conformidad con el articulo 82 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, terminado lo cual se fijó por auto expreso la audiencia de juicio, en atención a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El dia de la audiencia de juicio, (07 de julio de 2014) se dejó constancia de la comparecencia solamente del apoderado judicial de la parte actora. En relación con los medios de pruebas de las partes, la parte actora solo ratificó el expediente administrativo cursante a los autos.- Se observa que la parte actora cuatro dias despacho siguientes, presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales no son apreciados por extemporáneos toda vez que el momento procesal para ofrecer medios de pruebas, es la audiencia de juicio, dentro de la cual la parte solo insistió en hacer valer el expediente administrativo.- Vale destacar que el Tribunal, mediante auto para mejor proveer, de conformidad con el articulo 39 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, solicitó información al Hospital Israel Ranuarez Balza y al I.V.S.S., cursando a los autos respuesta de ambas instituciones, a los folios 123 al 131 y la del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el folio 133 al folio 134.
Cumplido el lapso que se dio para la remisión de los anteriores informes, se dictó auto de ordenación del proceso, empezándose a computar el lapso para la presentación por escrito de los informes, los cuales fueron presentados tanto por la parte actora como por el tercero interesado.
Encontrándose la causa en fase de dictar sentencia, se difirió por un lapso de treinta dias más, y encontrándose este Tribunal dentro del referido lapso pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
I
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.
II
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 60 – 2013, de fecha 15 de mayo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros, por parte de la representación judicial de la ciudadana YSVETH GONEIRE MATUTE ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.634 quien alegó que el acto se encuentra viciado fundamentado principalmente en tres hechos:” 1) que la trabajadora fue despedida e estado de reposo, 2), que no se trata de una obrera sino de una empleada público, por lo tanto la Inspectoria del Trabajo no era competente para tramitar ese procedimiento de calificación de falta, que de acuerdo a las funciones que desempeñaba no era obrera sino funcionario público, que en el año 1995 ingresó como mecanógrafa, hasta que cambia a secretaria adjunta en el año 2005, luego como auxiliar de oficina hasta que entra en estado de reposo; 3) que le suspendieron el salario durante el procedimiento administrativo, estando de reposo, que fue reincorporada al cargo antes de que el Ministerio del Trabajo notificara al Hospital Israel Ranuárez Balza de la Providencia administrativa de calificación de falta, que cuando notificaron al patrono (hospital), en el mes de julio, ya la trabajadora habia sido reincorporada al cargo”.- Luego de certificadas las notificaciones ordenadas, si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial.- La parte actora ratificó la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa fundamentalmente en las siguientes razones:
“…La trabajadora demandante ingresó al Hospital Israel Ranuárez Balza en el año 1995 desempeñando el cargo de MECANÓGRAFA. Posteriormente laboró en la oficina de personal del Hospital y luego como SECRETARIA ADJUNTA AL JEFE DE PERSONAL, hasta el 2005 que comenzó a trabajar como AUXILIAR DE SERVICIOS, adscrita al Departamento de Ecografía el cual fue el último cargo, en ningún momento actuó como cerera sino en el manejo de computadoras, labores administrativas, etc.
Como se puede observar la trabajadora era empleada por cuanto en las labores que desempeñaba predomina el esfuerzo intelectual y no e! manual (artículo 41 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), en cambio el obrero es el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material (artículo 43 ejusdem). Si aludimos al artículo 39 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores; allí se establece que: "EN CASO DE CONTROVERSIA EN LA CALIFICACIÓN DE UN CARGO, CORRESPONDERÁ A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO O A LA JURISDICCIÓN LABORAL, SEGÚN SEA EL CASO, DETERMINAR LA CALIFICACIÓN QUE CORRESPONDA", tal aserto guarda correspondencia con el Principio Constitucional de la PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Independientemente de la connotación que haya hecho la representación patronal sobre la condición de obrera de la demandante y La omisión de la inspectoría del trabajo al respecto, y en razón a la verdadera labor como EMPLEADA de la demandante, lo cual alegamos y probaremos en el curso de este procedimiento obviamente trae como consecuencia inmediata la NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 61-2013, por cuanto la jurisdicción correcta para dirimir la controversia contra la ciudadana YSVETH GONEIRE MATUTE ESPINOZA, es la Contencioso Administrativa, y bajo el régimen de ia Ley del Estatuto de la Función Pública. Para abundar más en el asunto debemos referirnos a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de derecho que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO (Providencia administrativa) por cuanto aplica normas laborales a un caso de naturaleza funcionaríal. En este sentido solicito, respetuosamente, a la ciudadana Juez haga un exhaustivo análisis sobre la verdadera y real naturaleza de la relación que vinculaba a mi poderdante con el Hospital Israel Ranuárez Balza. Consigno marcado con la letra "B" constante de siete (07; folios. Nombramientos. Constancias de Trabajo, Carnet de Trabajo y Ultimo Recibo de Pago, donde se evidencia la labor y el cargo que tenía la trabajadora AUXILIAR DE SERVICIOS DE OFICINA, MECANÓGRAFA Y ANALISTA DE NÓMINA, los cuales consigno a efectos videndi, pidiendo la devolución de los originales después de ser debidamente
contrastados y certificados.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio del año 2012 los representantes legales del Hospital Israel Ranuárez Balza: introducen ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir a mi poderdante, basando dicha solicitud en abandono de su sitio de trabajo sin causa justificada desde el dieciocho (18) de junio hasta el veintidós (22) de junio del año 2012 por parte de la demandante.
Desde e! siete (07) de enero del año 2011 mi poderdante se ha venido tratando de múltiples dolencias con el Dr. Navis Márquez Herrera, Psiquiatra reconocido en la ciudad de San Juan de los Morros, quien de manera consuetudinaria le ha prescrito reposos, debido a la depresión severa y otros trastornos de índole mental- y físico en general, lo que en muchos casos, la tiene postrada en cama, sin poder realizar actividad alguna.
A partir del mes de mayo del año 2012, se le suspende el salario a la trabajadora, alegando la empresa que ya habían transcurrido as cincuenta y dos (52) semanas correspondientes, la trabajadora no podía reintegrarse a su trabajo por cuanto sus dolencias iban de mal en peor y cuando se dirige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para avalar los reposos le exigen que debe presentar la forma 14-08, antecedentes de servicios y los trámites para otorgarle la incapacidad, siendo el caso que el Hospital Israel Ranuárez Balza se niega a entregar dicho recaudos a la trabajadora, por razones que desconocemos.
En fecha veintitrés (23) de mayo de! año 2012 le reciben y firman el reposo en la Oficina de Personal del Hospital Israel Ranuárez Balza reposo que consignamos marcado con la letra "C".
Desde esa fecha no le reciben los reposos, porque no venían avalados por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pero el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no se los avalaba porque el Hospital Israel Ranuárez Balza, como ya se dijo anteriormente, se negó a entregar la forma 14-08 y ;os Antecedentes de Servicio a la trabajadora.
Para acotar más la situación desesperante de mi poderdante, aludo a la comunicación que la Abogada MARÍA DE JESÚS RONDÓN, dirige a ¡a Jefatura de Personal del Hospital Israel Ranuárez Balza en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2012, donde pide que se le reciban los reposos a la trabajadora. A todo evento consigno dicha comunicación marcada con la letra "D".
En resumen, la trabajadora viene padeciendo de enfermedad mental desde el año 2011, tal como se desprende de los reposos que se consignaran en la Promoción de Pruebas y del informe Médico que consigno marcado con la letra "F".
Igualmente, consigné ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud y en la Consultoría Jurídica, escrito que contiene los respectivos reposos concedidos a mi poderdante desde enero hasta mayo del año 2013, comunicación que consigno marcada con la letra "G, la razón de esta comunicación era que la Directora ce Recursos Humanos, de manera verbal los exigió para proceder a reenganchar a la trabajadora a su cargo.
Posteriormente, consigné otro escrito, marcado con la letra "J", donde solicito que cumpliendo con lo requerido por la Jefe de Recursos Humanos, el reenganche de mi poderdante a un cargo similar, fuera de la Jurisdicción de San Juan de los Morros, porque era evidente el hostigamiento y la persecución laboral a que tenían sometida a mi poderdante.
SEGUNDO
Como resultado de la solicitud de reenganche de la trabajadora que hice ante la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud, cuya titular fue muy receptiva, fue ordenada la inclusión en nómina de poderdante, copia que anexo marcada con la letra "Q".
Seguidamente en fecha siete (07) de junio del año 2013 la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud, decide reincorporar a la trabajadora a un cargo similar en el Hospital de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, comunicación que anexo marcada con la letra "R", siendo esto un reconocimiento tácito para dejar sin efecto la calificación de falta y autorización de despido presentada ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, así mismo, se podría entender como a SUBSANACÍÓN DE VICIOS o el reconocimiento de la nulidad absoluta de las Actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el articulo 33 de la Ley de Procedimientos Administrativos, RECTIFICANDO DE OFICIO con la reincorporación de mi poderdante en un cargo similar en la ciudad de Calabozo o sea en este caso el Ente Administrativo DESISTIÓ de la calificación de despido introducida en la inspectoría del Trabajo y así pedimos sea valorado por la ciudadana Juez.
Nótese que los Actos Administrativos de reincorporación a su cargo de la trabajadora tienen fecha la veintiocho (28) de mayo y siete (07) de junio del año 2013 y la notificación de la Providencia Administrativa a la Representación Legal del Ente Administrativo tiene fecha primero (01) de julio del año 2013, tal como se desprende de copia certificada del expediente (folio 30).
Ya para esa fecha, la trabajadora estaba cumpliendo con sus labores en el Hospital de la ciudad de Calabozo, tal como lo asegura el Consultor Jurídico en fecha primero (01) de agosto del año 2013 y que cursa en el último folio del expediente N° 060-2012-01-00192 y que fue consignado ante este Tribunal marcado con la letra "A”.
Si nos atenemos a lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo dictado por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Guarico, (consignado con la letra "R") quedó firme, Primero porque fue dictado en fecha anterior a lo notificación de la Representación Legal del Hospital Israel Ranuárez Balza, que cursa en el (folio 30) del expediente precitado, recibido en fecha primero (01) de julio del año 2013 y Segundo porque el referido Acto Administrativo no fue revocado y por el contrario es una clara demostración de que operó un desistimiento ante el procedimiento que cursaba en la Inspectoría del Trabajo.
TERCERO
Una de las condiciones sine qua nom que debe cumplir el patrono cuando solicita autorización a la Inspectoría del Trabajo, para despedir a un trabajador, es no suspenderle o negarle el salario, y es el caso que a mi poderdante de manera arbitraria y con abuso de poder se le quita o se le arrebata su salario, desde e! mes de mayo del año 2012 alegando el patrono que la trabajadora no se había presentado a su sitio de trabajo y por esa razón había sido sacada de nomina y dejada sin salario.
Esta irregularidad no fue detectada por la Inspectora del Trabajo y obviamente, la trabajadora no había ido a su sitio de trabajo porque estaba gravemente enferma, aquejada de daños severos físicos y emocionales que le impedían movilizarse a a sede de la empresa, en vista de que el mismo médico tratante le había recomendado mucha tranquilidad y sosiego y por ello tuvo que mudarse a la ciudad de Calabozo Estado Guarico, donde están sus familiares mas cercanos; e incluso no le atendían sus llamadas telefónicas y cuando lo hacían respondían que tenían que presentarse obligatoriamente al Hospital para que le pudieran depositar su salario...”


Para fundamentar su recurso la demandante hace valer el expediente administrativo el cual debe ser revisado exhaustivamente por este Tribunal.
Luego de considerar los informes, los cuales contienen una reproducción de los alegatos de demanda y la defensa del patrono basada en el hecho de que la trabajadora no ostenta el cargo de funcionario público sino de obrera, que para el ente empleador la trabajadora se encontraba en condición activa y que el traslado que se le hizo para el mes de junio de 2013, fue realizado antes de la notificación de la decisión del Inspector del trabajo sobre la calificación de falta, es decir el dia 01 de julio de 2013, y que la trabajadora a pesar de que no asistía a su lugar de trabajo, su salario le fue pagado. De los soportes enviados por el ente patronal se evidencia que la demandante se encuentra inactiva a partir de la declaratoria con lugar de la calificación de falta, según providencia N° 61-2013, que según el manual descriptivo de cargos, el auxiliar de servicios de oficina se encuentra clasificado como obrero y según información remitida por el I.V.S.S. se encuentra activa para el dia 07 de julio de 2014.
A los fines de resolver el presente caso, y por los efectos que ella produce, surge necesario resolver la denuncia sobre la falta de competencia de la Inspectoria del Trabajo, al calificar la falta alegada por la parte actora, al respecto señala el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello….”

Observa este Juzgado que la disposición legal faculta al Inspector del Trabajo para conocer exclusivamente de las solicitudes interpuestas por trabajadores que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, empero con relación a los funcionarios públicos el artículo 6 ejusdem dispone que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirán por las normas sobre carrera administrativa, dispone:

“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y
Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social…”

Más aún en fecha 06 de septiembre de 2002 se publicó en Gaceta Oficial Nº 37.522, la Ley del Estatuto de Función Pública en cuyo artículo 1 se dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.

En este orden de ideas, el artículo 93.1 de la ley del estatuto de la función pública prescribe que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, se cita la referida norma:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

De manera que atendiendo a las normas anteriores, es precisa dilucidar la condición o cargo prestado de la demandante de autos, si de los autos se pudiera comprobar su condición de funcionario público para así abstraer del conocimiento de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta; pues al revisar el expediente administrativo no se observa algún documento o nombramiento emanado de la autoridad legalmente competente, a favor de la trabajadora que pueda calificarla como funcionario público, al contrario, del informe rendido por la Jefe de Personal , avalado por el Director del Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza” se certifica que la condición laboral de la trabajadora es de obrera (auxiliar de servicios,) según corresponde la Manual de cargos, sin que se evidencia a los autos algún documento distinto que le acredite la condición de funcionario público alegado; por tal motivo el procedimiento a seguir con ocasión a la calificación de falta debe sustanciarse por ante el Inspector del Trabajo por tener éste la autoridad que le asigna la referida Ley sustantiva laboral, de manera que la atribución del falso supuesto por la aplicación de normas laborales a un caso de naturaleza funcionarial resulta inaplicable. Y asi se decide.
En relación al punto denunciado con el perdón de la calificación de falta, durante el procedimiento de calificación de falta, sostiene la misma trabajadora que en fecha 28 de mayo de 2013 fue ordenado su inclusión en nómina, lo cual se corresponde con el oficio marcado con la letra Q, (folio 66) y trasladada al Hospital “Dr. Francisco Urdaneta Delgado” el 07 de junio de 2013 (folio 67), hecho éste que no modifica el procedimiento de calificación de falta toda vez que precisamente durante el procedimiento de calificación de falta no debe suspenderse la relación de trabajo, sino más bien el patrono debe estar a la espera de la autorización correspondiente, tal como ocurrió según se desprende la providencia administrativa de la cual tuvo conocimiento el patrono el dia 01 de julio de 2013, de forma que cualquier acto anterior a esta fecha no constituye el perdón de la falta invocada por la demandante de autos, aunado al hecho de que esta circunstancia no fue alegado durante el procedimiento de calificación de falta, en tal sentido debe desecharse este argumento como suficiente para atacar la validez del acto administrativo. Y asi se decide.
Sobre el último punto para atacar la validez del acto se encuentra el hecho de la suspensión del salario, al respecto surge precisar que los motivos para solicitar la nulidad de un acto administrativo son estrictamente formales, previamente normados en la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, no encontrándose dentro de éstos la circunstancia de la suspensión del salario de la trabajadora, sin lo cual carecería de todo fundamento legal la acción intentada, en consecuencia esta demanda debe declararse sin lugar y firme el acto administrativo dictado por el Inspector del trabajo.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 60 -2013 de fecha 15 de mayo del año 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad laboral en contra de la demandante de autos.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, al primer dia del mes de diciembre del año 2014.

La Juez

Zurima Bolivar Castro
El Secretario

Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretario