ASUNTO: JP51-L-2012-000308
PARTE ACTORA: Ciudadana GREISI YOJANA BELISARIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.740.865
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN MILITZA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361.
ARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JESUS REDENTOR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 1.870
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la impugnación de experticia, presentada por la ciudadana ALECIA DEL VALLE LEDEZMA ALVAREZ, ya identificada en los autos, asistida por el profesional del derecho OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 1.870, en tal sentido este Juzgado a los fines de analizar, juzgar y calificar las razones que sustentan dicha impugnación, acordó designar dos (2) expertos contables las Licenciadas MIRIAM DEL VALLE RIVERO y ANA VICTORIA SALAZAR, quienes fueron juramentadas en fecha 18 de Noviembre del 2013; cursante a los folios 86 y 87 de las presentes actuaciones.
El Uno (1º) de octubre de 2013 se acuerda la designación de dos expertos contables para decidir sobre lo reclamado y posteriormente fijar definitivamente la estimación.
El 14 de enero de 2014 la Licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, consigna experticia forense laboral. (Folios 97 al 106).
El 14 de enero de 2014 la Licenciada ANA VICTORIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.056.838, consigna experticia forense laboral. (Folios 107 al 117).
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia.
Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, cabe señalar lo siguiente:
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los Trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.
El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se puede observar que las ciudadanas MIRIAM DEL VALLE RIVERO y ANA VICTORIA SALAZAR, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.597.102 y V-14.056.838, respectivamente, consignaron su informe como EXPERTOS CONTABLES para la asistencia y práctica de la experticia de la sentencia en los puntos sobre los cuales se basa la parte reclamante para indicar que la experticia resulta inaceptable por excesiva y que la experticia impugnada representa aproximadamente el 75% del monto de la condenatoria, en tal sentido y con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en la sentencia firme recaída en la presente causa, este despacho considera con facultad de fijar la validez del informe pericial consignado por la licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO en fecha 14 de Enero del 2014, siendo el deber de esta Juzgadora analizar de manera exhaustiva ajustado a derecho la estimación definitiva de la experticia cursante a los folios 97 al 106 de las actuaciones en los términos siguientes:
Cantidades Condenadas Bs. 21.325,61
Intereses Generados por la Antigüedad Bs. 4.687,44
Intereses Moratorios Bs.3.876, 79
Indexación Monetaria sobre la Antigüedad Bs.6.896, 06
Sumado asciende a un total de Bs.36.785, 90 cifra que deberá pagar la demandada al trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente en el mismo orden de ideas es necesario hacer énfasis de la importancia que tiene la función del Perito o experto contable de realizar los cálculos correspondientes al fallo; experticia que tiene que ser consignada en el momento oportuno, tal y como lo dispone la norma procedimental. Asimismo una vez certificada por secretaria las notificaciones practicadas a las partes, comenzaran a transcurrir los lapsos legales correspondientes para que las partes hagan uso de sus recursos a que hubiere lugar. Todo ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en resguardo de los principios de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, seguridad e igualdad de las partes, y el debido proceso de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Cartel.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: valora la Experticia Forense Laboral consignada por la Licenciada MIRIAM DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.597.102, en fecha 14 de Enero del 2014.
SEGUNDO: Líbrese cartel de notificación a las partes y una vez que secretaría certifique que se encuentran a derecho comenzarán a transcurrir los lapsos para hacer uso de los recursos que brinda la Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
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