ASUNTO: JP51-L-2013-000177


PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 14.057.687.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: El profesional del derecho abogado OSWALD GONZALEZ SILVEIRA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 168.304.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS REYMACA y el ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ.


APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inició la presente causa por el ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 14.057.687 , representada por su apoderado judicial el profesional del derecho ciudadano, OSWALD GONZALEZ SILVEIRA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 168.304, en contra de la persona jurídica MULTISERVICIOS REYMARCA 2.000 y el ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por la accionante, siendo firmado y recibido los respectivos carteles por el ciudadano Antero Rafael Martínez , titular de la Cédula de Identidad No. 2.397.760 quien informo al alguacil ser el padre del ciudadano a notificar y propietario Multiservicios Reymarca 2000, certificada por la secretaria en fecha 16 de diciembre de 2013. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 15 de Enero del 2014, a las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, MULTISERVICIOS REYMARCA 2.000 en la persona del ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 15 de Enero del 2014 . Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua. y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, ya identificado, alega que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como VENDEDOR en MULTISERVICIOS REYMARCA 2000 , de Lunes a Viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y luego de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. , por un tiempo ininterrumpido de dos (2) años cinco meses (5) y veintidós (22) días , contados a partir de día 6 -01-2011 fecha en que ingreso hasta el 28 de Junio del 2013, devengando un salario mensual de 2.457, 02 Bs. como ultimo salario.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre la accionante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó alegado por el trabajador, dos (2) años cinco meses (5) y veintidós (22) días, en consecuencia, los derechos y beneficios adquiridos y que son objetos de reclamo mediante la presente acción, se calcularán en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la normativa jurídica que regularon la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:

1- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
152 días x 92,13 Bs.
Total: 14.003,76 Bs.

2- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
39, 5 dìas x 81, 90
39, 5 días x 81, 90
Total a pagar al trabajador 6.470,10 Bs.

3- Por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
75 días x 81.90
Total a pagar al trabajador 6.142,50 Bs.

4- Por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Total a pagar al trabajador 14.003,76 Bs.

5- En relación a lo reclamado por concepto de beneficio de alimentación es oportuno par este tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Con relación a la solicitud de pago del beneficio alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, es de hacer notar que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2009 (caso Berta Meggia Williams De Moreno, contra Fundación Clínica Adventista y otros) considerando que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, lo cual resulta necesario para determinar los días que el trabajador laboró efectivamente, siendo imposible la determinación a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien determinadas las cantidades que por cada concepto reclamado, deberá pagar la demandada MULTISERVICIOS REYMARCA 2.000 en la persona del ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, al trabajador la suma total de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE CON DOCE CENTIMOS. (40.620,12 Bs.)

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses moratorios, conforme el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre esta materia, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución , haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada MULTISERVICIOS REYMARCA 2.000 en la persona del ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano ANTONIO JOSE RAMIREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V. 14.057.687, ampliamente identificado en autos, en consecuencia se condena y se condena a la parte demandada MULTISERVICIOS REYMARCA 2.000 en la persona del ciudadano REINALDO RAFAEL MARTINEZ RODRIGUEZ al pago de las cantidades correspondiente al demandante.

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución , haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2014

LA JUEZA

ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ.
LA SECREATARIA.

ABOG. LOREDIS CRISTINA DIAZ.
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En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.


LA SECRETARIA