ASUNTO: JP51-L-2011-000148
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 11.846.173
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA PANTOJA REBOLLEDO, inscritas en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 163.009 y 157.355 respectivamente
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho DELIA SOFIA PAREDES SANOJA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 40.580.
MOTIVO: Calificación de despido
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 11.846.173, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, debidamente asistidos por las profesionales del derecho ciudadanas ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA PANTOJA REBOLLEDO, inscritas en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros 163.009 y 157.355 respectivamente , por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, siendo recibida por este Tribunal en fecha 25 de Marzo del 2011. Ahora bien, en fecha 27 de Enero del 2014, día y hora fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, la parte demandante el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ, toma la palabra y le solicito al Tribunal lo siguiente: “Desisto de la presente demanda así como del procedimiento y de la acción en instaure en contra de la Universidad Simón Rodríguez.” Es todo
Vista la manifestación del demandante la cual consiste en el desistimiento de la acción como del procedimiento, en vista de ello, este Juzgado observa que la figura del desistimiento es una institución procesal regulada por el Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son de aplicación supletoria, siempre que no contradiga los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo notorio que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. El demandante puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda y podrá limitarse a desistir del procedimiento.
Asimismo, conforme a decisión de la Sala de Casación Social en la cual se ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores, y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello.
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
En consecuencia de lo manifestado por la parte actora, se considera como renuncia o abandono del medio para hacer uso efectivo del reclamo del derecho solicitado.
Este Tribunal al constatar que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente la manifestación expresa de voluntad, este Juzgador considera que lo procedente en el caso de autos, es homologar el desistimiento de la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la demandante ciudadano NIXON JOSE CABEZA GUILLEN , titular de la Cedula de Identidad Nro V- 14.853.784, en contra de la empresa CHINA RAIWAIL ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), CREC DE VENEZUELA FRENTE 5.
En consecuencia, este Tribunal imparte HOMOLOGACIÓN solo al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándosele el carácter de cosa juzgada. Así se declara.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, manifestado por el ciudadano ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ, ya identificado, como parte actora en este juicio incoado contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ. EXTENSIÒN VALLE DE LA PASCUA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena el cierre y el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- Cúmplase.
LA JUEZA
ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
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