ASUNTO: JP51-S-2013-000009
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLIBER CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 16.040.053
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 67.277
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSULTEL C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS. Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 155.851
MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por el apoderado Judicial de la Parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTEL C.A , representada por el profesional del derecho CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 155.85, en la de Audiencia Preliminar Primigenia de fecha 16 de diciembre del 2013, donde se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, a los fines de formular la siguiente petición : “ Solicito formalmente en este acto la incompetencia de este tribunal para conocer del presente asunto por cuanto la ciudadana actora desempeñaba el cargo de Gerente Administrativo en la ciudadana de Valle de la Pascua y persisto del despido. Es todo”. En tal sentido este despacho antes de pronunciarse pasa a realizar un análisis basado en las siguientes consideraciones:
En fecha 9 de Agosto del 2013 este Juzgado recibe el presente asunto de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana YOLIBER CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTEL C.A.
En fecha 17 de Septiembre este Juzgado se abstiene en admitir la presente solicitud de Reenganche y ordena a la parte actora Despacho Saneador de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, con ocasión de recopilar con mas exactitud por cuanto se trataba de una Solicitud de Reenganche, el cargo y actividad que desempeñaba la trabajadora dentro de la empresa a los fines de determinar la competencia, ya que este Juzgado tiene la obligación de examinar celosamente la demandada que le ha sido presentada.
Subsanado el presente libelo y aclarado el punto controvertido este Juzgado admite la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 26 de septiembre del 2013, labrándose carteles a la demandada a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, debe señalarse que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Del análisis minucioso una vez subsanado la presente solicitud a través del despacho Saneador, es claro y evidente para este Tribunal que estamos en presencia de una Trabajadora de dirección en la cual conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los Trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor numero de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida como es el caso de marras.
Ahora bien, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de octubre del año dos mil doce (2012), Magistrada Ponente Evelyn Marrero Ortiz exp. nº 2012-1374:
Debe precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.
De las normas transcritas se desprende, por una parte, la imposibilidad de despedir a los trabajadores y a las trabajadoras que se encuentren amparados por dicha inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, por la otra, los supuestos en los cuales se exceptúa la aplicación del referido decreto, al indicar que no será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza, así como tampoco, a los denominados temporeros, ocasionales o eventuales.
Con relación a dichas excepciones, debe la Sala precisar que el denominado “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constata lo siguiente: 1) que en fecha 26 de agosto de 1996 el ciudadano Orlando Alberto Troconis Rivera comenzó a prestar sus servicios para la institución bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., siendo despedido el 3 de julio de 2012 con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; y 2) que se desempeñaba como “Gerente Regional”, por lo que estima la Sala tenía atribuidas funciones de dirección.
Así pues, aun cuando el accionante tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad y no era un trabajador temporero, ocasional o eventual, considera esta Máxima Instancia que el actor no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732 por desempeñar un cargo de dirección en la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada y, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 17 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
Ahora bien vista la determinación anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en su último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es claro que este Tribunal si es competente para conocer de dicha solicitud de Reenganche de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana YOLIBER CAROLINA HERNANDEZ GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSULTEL C.A, en consecuencia declara improcedente la petición solicitada por la Representación Judicial de la Parte demandada Sociedad Mercantil CONSULTEL C.A y ratifica la competencia de este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua para seguir conociendo de la presente solicitud. - Y ASI SE RESUELVE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZA
ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ LA SECRETARIA
ABOG. INDIRA MORA PEÑA
|