ASUNTO: JP51-L-2013-000125
PARTE ACTORA: NORMA DEL VALLE ARÉVALO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.975.656, con domicilio en la calle nueve, casa número 04-10, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-18.519.141, V.-13.153.684,y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 164.525, 115.405, y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 08 de las actuaciones y el folio 44 por sustitución, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0235-341.81.82.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., inscrita el 17 de julio de 1995 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 64, Tomo 98-A de los libros respectivos, en la persona del ciudadano ALIRIO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.830.010, ubicada en la calle 27, entre Carreras 28 y 29, número 28-38, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derechos, ciudadanos ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ y EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.180.680 y V.-14.867.545 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.164 y 138.714, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 04 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 48, Tomo 139 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, agregado a los autos en copia simple previa certificación practicada por secretaría, folio 18 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle 27, entre carreras 28 y 29, número 28-38, Municipio Iribarren, Estado Lara. (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, jueves treinta (30) de enero de 2.014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 20 de enero de 2014, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 25 de enero de 2.010 y finalizó el 31 de diciembre de 2012. 2.- Que la función que desempeñaba la ciudadana NORMA DEL VALLE ARÉVALO MEZA era de vigilante. 3.- Que fue despedida el 31 de diciembre de 2012.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde a la Trabajadora de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Para una mejor comprensión acerca de lo que se decide con lo aportado a los autos en cuanto a la petición que hace la trabajadora de otros conceptos como horas extras diurnas, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en sentencia número 468 de fecha 02 de junio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por LUIS A. DURÁN DURÁN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., expediente número 04277, se dejó sentado lo siguiente: “… La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer ( y así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión que orienta en casos similares y proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 Extraordinaria de fecha 08 de mayo de 2012, en su TITULO X, Disposiciones Transitorias, numeral 2, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997.

Planteó el accionante en su escrito, la reclamación de otros conceptos como horas extras diurnas, sin aportar elemento alguno para formar criterio sobre el particular, por lo que se declara improcedente este pago, y ASÍ SE DECIDE.

Se le concede los demás conceptos incluyendo los intereses sobre prestaciones mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:

1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”, derecho consagrado en el artículo 141 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
45 días x 150 = Bs.6.750,oo
60 días x 150 = Bs.9.000,oo
62 días x 150 = Bs.9.300,oo
Sub-total= Bs.25.050,oo

2.- VACACIONES: artículos 157, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”, y actualmente contemplado en el artículo 189 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
15 días x 126,oo = Bs. 1.890,oo
15 días x 126,oo = Bs. 1.890,oo
15 días x 126,oo = Bs. 1.890,oo
Sub-total= Bs.5.570,oo

2.1.-Bonificación Especial prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
7 días x 126 = Bs.882,oo
8 días x 126 = Bs.1.008,oo
9 días x 126 = Bs.1.134,oo
Sub-total= Bs.3.024,oo

3.- UTILIDADES: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses…” beneficio previsto en el artículo 131 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
30 días x 126,oo = Bs.3.780,oo
30 días x 126,oo = Bs.3.780,oo
30 días x 126,oo = Bs.3.780,oo
Sub-total= Bs.11.340,oo

4.- Indemnización contenida en el artículo 92 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:”…el patrono deberá pagarle como indemnización por el despido, un monto equivalente al de las prestaciones sociales…”, es decir, Bs.25.050,oo


5.- Pago del mes de diciembre de 2012: atendiendo al libelo, el salario mensual y el contenido de los artículos 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.533,oo
Los intereses se calcularán mediante experticia complementaria del fallo.


6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores así como los artículos 17 y 18 del Reglamento, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, y por cuanto la demandada no asistió ni a través de sus representantes legales ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante se le concede: desde el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que fue despedido, corresponde 6 días del mes de enero de 2010, 11 meses del año 2010, los doce meses de 2011 y los doce meses de 2012 que resulta:
11 meses de 2010 = 45 x 26,75 = Bs.13.241,25
6 días del mes de enero de 2010 = 1,5 x 26,75 x 6 días =Bs.240,75
12 meses de 2011 = 45 x 26,75 = Bs.14.445,oo
12 meses de 2012 = 45 x 26,75 = Bs.14.445,oo
Sub-total= Bs.42.372,oo


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.f.114.939,oo fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada a la Trabajadora nombrada y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORMA DEL VALLE ARÉVALO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-10.975.656, representada judicialmente por los profesionales del derecho, ciudadanos PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ y JOEL JOSÉ RIVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-18.519.141, V.-13.153.684, V.-9.947.992 y V.-13.151.692 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 164.525, 115.405, 101.365 y 170.531, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.f.114.939,oo fuertes actuales).
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA


LOREDIS CRISTINA DÍAZ

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde.
LA SECRETARIA


LOREDIS CRISTINA DÍAZ