ASUNTO: JP51-L-2010-000542

PARTE ACTORA: JOSÉ LEONARDO INFANTE GOMEZ, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cedula De Identidad Numero 10.975.394

APODERADOS JUDICIALES: ABG. MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO VALERI MARTINEZ, Inscritos en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo los números 115.405 y 101.365.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE SUTRANS, C.A.; “RODAVIAS, C.A.”, “CONSTRUCTORA LOCURICO C.A.” y “MAQUITEC, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAUL CARPIO, Inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el número 20.279.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 01 de Noviembre de 2010, el actor interpuso demanda escrita asistido por el profesional del Derecho ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ inscrito en el Instituto de previsión social bajo el número No. 101.365 en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Comencé a prestar mi servicios en fecha 08 de de Enero de 2007 por cuenta ajena y bajo dependencia para el grupo de empresas mercantiles TRANSPORTE SUTRANS, C.A. RODOVÍAS; C.A. CONSTRUCTORA LOCOURSIO, C.A y MAQUITEC, C.A. todas domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua, desempeñando el cargo de chofer de camión de veinte (20) toneladas, la contratación fue efectuada en forma verbal con el ciudadano RAFAEL MAURICIO LOCOURCIO CORREA, en su condición de Presidente, asignándome funciones propias del cargo para el cual había sido contratado; señala que desde sus inicios se mantuvo cumpliendo funciones el cual se realizaba en función de viajes de diferentes tipos de materiales para la construcción para las empresas RODOVÍAS, C.A. CONSTRUCTORA LOCOURSIO, como polvillo limpio y sucio desde Cemex, clarines Edo. Anzoátegui; grava desde Tiguigue y Altagracia de O Edo. Guárico; Carmen de cura Edo. Anzoátegui, Cúpira Edo. Miranda; arena de Santa fe Edo. Anzoátegui; asfalto para perímetro del Municipio Infante y los Municipios alrededor del Estado Guàrico.

Expone que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que es el caso que el día 24 de septiembre de 2010 fue despedido injustificadamente y que en vista de la necesidad económica que atravesaba le pagaron una cantidad irrisoria de su prestación de antigüedad y otros conceptos laborales que le debían, cancelándole por la Ley orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva de la Construcción; pero que es el caso que al solicitarle de forma amistosa a la parte patronal, la diferencia de sus prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, el patrono quedó en rectificar las cantidades y que hasta hoy no han sido canceladas.

Señala que su cargo era chofer y que realizaba viajes para traer materiales para las empresas mercantiles CONSTRUCTORA LOCOURSIO, C.A. Y RODOVÍAS, C.A. cuyos objetos de tales empresas era de la primera, la explotación comercial e industrial del ramo de la construcción sin limitación de ninguna especie; y el transporte de sustancias y materiales inflamables o de peligrosidad y el objeto de la segunda es la explotación del ramo de producción de mezclas asfálticas y agregados naturales de canteras, tales como piedra picada y arrocillo; pudiendo dedicarse además a cualquier otra actividad de lícito comercio, conexa o afín con el objeto principal. Señalando finalmente que ambas empresas se dedican a la rama de la construcción.

Expone que las funciones que realizaba en la empresa mercantil “Transporte Sutrans, C.A.”, era el transporte de materiales para las empresas mercantiles “Construcciones Locurcio, C.A. y Rodovías, C.A., de manera fija, devengando un salario que era cancelado dependiendo de las cantidades de viajes que podía realizar en la semana, que de igual manera existía solidaridad entre las empresas señaladas de conformidad con lo establecido en el Artículo 56, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.

Expone que hasta el momento ha realizado todas las diligencias a favor de la solución de este caso han sido infructuosas, por lo que demanda al Grupo de empresas mercantiles TRANSPORTE SUTRANS, C.A; RODOVÍAS, C.A. CONSTRUCTORA LOCOURCIO, C.A. y MAQUITEC, C.A. Domiciliadas en la ciudad de Valle de la Pascua, por lo que reclama: Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción, y el Articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación relativos a Bono de alimentación; Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; Cláusula 42 de la Industria de la Construcción (Vacaciones y Bono Vacacional); Cláusula 43 de la Industria de la Construcción (Utilidades); Indemnización por despido Injustificado; establecida a en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación Judicial del litisconsorcio pasivo dio contestación en los siguientes términos:

Alegan la falta de cualidad o interés de las empresas mercantiles RODOVÍAS; C.A.; MAQUINARIAS TECNICAS C.A. (MATEQUIC, C.A.) CONSTRUCCIONES LOCOURSIO, C.A., por cuanto no han sido patronos del demandante en autos, negando así que haya existido relación de dependencia, subordinación cumplimiento de deberes ni derechos y mucho menos retribución o pago salarial alguno hacia el accionante de autos; ya que únicamente prestó servicios para la empresa “TRANSPORTE SUTRANS C.A.”

Exponen que si bien es cierto el trabajador prestó servicios para “TRANSPORTE SUTRANS C.A.”, no lo ampara la convención colectiva de la construcción, Similares y Conexos, por cuanto su representada nunca ha suscrito convención colectiva ni con sus trabajadores ni con sindicato alguno por lo que mal puede alcanzarle dicha previsión.

Niega y rechaza que el demandante haya prestado sus servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena para las empresas RODOVÍAS; C.A.; MAQUINARIAS TECNICAS C.A. (MATEQUIC, C.A.) CONSTRUCCIONES LOCOURSIO, C.A.,

Niega la existencia del grupo de empresas y la existencia de solidaridad ya que no define dichas figuras causando grave indefensión a sus patrocinados.

Niega y rechaza que el demandante haya sido contratado de forma verbal que haya realizado viajes de diferentes tipos de materiales para la construcción para las empresas RODOVÍAS; C.A.; y CONSTRUCCIONES LOCOURSIO, C.A.

Niega y rechaza que el accionante de autos haya sido despedido el viernes 24 de septiembre de 2010, y que sea calificado como Obrero de la rama de la construcción.
Que el salario promedio era de Bs. 146,13 tal como se demuestra en el acervo probatorio promovido por la demandada en la cual el trabajador suscribió en su contrato de trabajo Salario de Eficacia Atípica.

Que se le adeude la cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el artículo 36 del Reglamento, por cuanto la empresa “TRANSPORTE SUTRANS C.A.” no contaba con el mínimo de trabajadores exigidos por la ley para pagar dicho beneficio.

Niega la procedencia de los conceptos invocados por la convención colectiva de la Construcción como el caso de la asistencia puntual y perfecta, toda vez que no es el ramo u objeto de la empresa “TRANSPORTE SUTRANS C.A.”.

Asimismo niega la procedencia de vacaciones y Utilidades por cuanto según su dicho los conceptos fueron cancelados a cabalidad conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

De igual forma niegan que el trabajador haya sido despedido de la empresa Convención Colectiva de la Industria de la Construcción

Además niegan la procedencia de los conceptos regulados por la convención colectiva y de manera general por haber sido cancelados en su oportunidad.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Para despuntar al respecto, es preciso destacar que atendiendo a los términos en que se planteó la demanda en conjunción a la contestación que diera el litisconsorcio pasivo en la cual, se evidencia que fue negada la existencia de la unidad económica

Para tales efectos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes.







PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

EXHIBICIÓN

Registro de horas extras

Al respecto es preciso indicar que la demandada no exhibió las mismas exigiendo la parte demandante que se apliquen las consecuencias de no haber traído el Libro de horas extras.
En tal sentido este Juzgador desarrollará tal punto en la parte motiva de la presente decisión.

Registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Cursa al folio 112 de la tercera pieza oficio recibido de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oficio en la cual indicó la suscripción del trabajador a dicho instituto en la cual los datos que en ella se especifican no son objeto de litis en el presente asunto; por lo que al nada arrojar al asunto no se le da valor probatorio.

Documentales que cursan desde el folio 116 al 118

Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por el adversario en consecuencia se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la existencia del contrato individual de trabajo para con la empresa Sutrans, c.a en la cual se evidencia sus funciones así como la base de cálculo para el establecimiento del salario el cual se determina por viaje realizado.


Documental que cursan al folio 112 de la primera pieza.
Al respecto se establece que dicha documental no fue atacada por ningún medio, por lo que se el valor probatorio se le dará en lo sucesivo.


DOCUMENTALES QUE CURSAN EN LOS FOLIOS 110 Y 111 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte en consecuencia se aprecian ahora bien de las mismas se aprecia la existencia de autorizaciones por la empresa Construcciones Locourcio a transitar por el territorio Nacional un vehículo Tipo camión; autorización es fechadas en 08-01-07 y 23-03-09

De las cuales estima quien suscribe que las autorizaciones in comento en sí misma no son capaces de demostrar la relación laboral para con dicha empresa por tratarse de “autorizaciones”.

DOCUMENTALES QUE CURSAN DESDE EL FOLIO 48 AL FOLIO 62.
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por el adversario, por lo que se aprecia; ahora bien de la misma se desprende la evolución salarial del demandante circunstancia que no es un hecho controvertido en el presente asunto.

DOCUMENTALES QUE CURSAN EN LOS FOLIOS 113, 114 Y 115 DEL EXPEDIENTE.

Como quiera que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de HOMOLOGACIÓN emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual no se le da valor probatorio por cuanto dicha decisión no puede ser extensiva o vinculante a este Juzgado, máxime cuando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que no conoció del mérito o fondo del asunto.


DOCUMENTALES QUE FUERON EVACUADAS CONFORME AL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Documentales que cursan desde el folio 71 al folio 108.
Al respecto se establece que de las misma no se ejerció ataque alguno por la contraparte por lo que se aprecia ahora bien de la misma se desprende que al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CARRASQUERO RAMÍREZ en contra de de las empresas hoy demandados; de la misma manera se aprecia que en fecha uno de Julio de 2010 El Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución HOMOLOGÓ la transacción celebrada entre las partes, en la cual a juicio de quien decide tal circunstancia no puede tener efectos vinculantes en el presente asunto por cuanto no se descendió al fondo o mérito del asunto, luego por lo tanto mal puede decirse que hubo animus confitendi en los elementos que en criterio del demandante debe aplicarse.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales que cursan desde el folio 131 al folio 133. (1ra. Pieza)
Al respecto se establece que las mismas no fueron impugnadas por lo que se aprecian, no obstante como quiera que se trata del contrato individual de trabajo del ciudadano actor respecto del demandado y ya fue valorado, se estima inoficioso darle valor probatorio nuevamente.

Documentales que rielan desde el folio 134 y 135 (1ra. Pieza)

Al respecto se establece que la misma no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio en el presente asunto.

Documentales marcadas en letra “C” que rielan en los folios 126 al 141 de la primera pieza del expediente las cuales no fueron atacadas por ningún medio.

Ahora bien, de las mismas se desprende el pago de conceptos como: Utilidades; Sábados; Domingos; Feriados y Bono Vacacional Fraccionado de los años 2007; 2008 y 2009; arrojando un monto total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS. (18.298,56) las cuales se tomarán como adelanto en caso de haber diferencias.


Documentales que cursan desde el folio tres (03) al folio 187.

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por ningún medio en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprende su relación salarial de la siguiente forma:

CIUDADANO: JOSE INFANTE C.I.: 10.975.394 (TRABAJADORES POR TAREA)


SEMANAS DEL AÑO 2010
DEVENGADO
06-09-10 175,00
30-08-10 685.00
23-08-10 355,00
16-08-10 320.00
09-08-10 610.00
02-08-10 1375,00
26-08-10 13,37
19-07-10 13,37
12-07-10 975,00
05-07-10 990,00
28-06-10 1.160,00
21-06-10 1.066,00
14-06-10 990,00
07-06-10 1.440,00
31-05-10 910,00
24-05-10 635,00
17-05-10 830,00
10-05-10 1.450,00
03-05-13 1.710,00
26-04-13 1.430,00
19-04-10 595,00
12-04-10 1.010,00
05-04-10 600,00
22-03-10 1.710,00
15-03-10 1.235,00
08-03-10 1.125,00
29-02-10 835,00
22-02-10 1.530,00
15-02-10 765,00
08-02-10 900,00
01-02-10 1.185,00
25-01-10 565,00
18-01-10 200,00


















































SEMANAS DEL AÑO 2009
DEVENGADO EN Bs. F
14-12-09 405,00
07-12-09 605,00
30-11-09 380,00
23-11-09 810,00
16-11-09 675,00
09-11-09 666,00
02-11-09 765,00
26-10-09 1.125,00
19-10-09 1.315,00
12-10-09 630,00
05-10-09 1.275,00
28-09-09 1.095,00
21-09-09 830,00
14-09-09 1.000,00
07-09-09 580,00
31-08-09 840,00
24-08-09 675,00
17-08-09 1.1120,00
10-08-09 540,00
03-08-09 270,00
27-07-09 270,00
20-07-09 755,00
13-07-09 1.005,00
06-07-09 1.485,00
29-06-09 935,00
22-06-09 800,00
15-06-09 1.205,00
08-06-09 1.065,00
01-06-09 855,00
25-05-09 860,00
18-05-09 1.055,00
11-05-09 930,00
04-05-09 1.240,00
27-04-09 1375,00
20-04-09 980,00
13-04-09 580,00
06-04-09 550,00
30-03-09 695,00
23-03-09 540,00
16-03-09 715,00
09-03-09 1.085,00
02-03-09 1.070,00
23-02-09 587,00
16-02-09 755,00
09-02-09 1.287,00
02-02-09 675,00
19-01-09 925,00
26-01-09 740,00
12-01-09 595,00
























































SEMANAS DEL AÑO 2008
DEVENGADO EN Bs. F
15-12-08 375,00
08-12-08 1.115,00
01-12-08 1.035,00
21-11-08 715,00
17-11-08 1.195,00
10-11-08 1.275,00
03-11-08 1.230,00
27-10-08 1.235,00
20-10-08 710,00
06-10-08 1.225,00
06-10-08 1.600,00
29-09-08 1.175,00
22-09-08 835,00
15-09-08 1.140,00
08-09-08 1.210,00
01-09-08 890,00
25-08-08 850,00
18-08-08 415,00
11-08-08 1.075,00
04-08-08 570,00
27-07-08 320,00
21-07-08 665,00
14-07-08 1.280,00
07-07-08 940,00
30-06-08 730,00
23-06-08 1.110,00
16-06-08 1.175,00
09-06-08 1.050,00
02-06-08 860,00
26-05-08 940,00
19-05-08 280,00
12-05-08 480,00
05-05-08 800,00
28-04-08 760,00
21-04-08 1.020,00
14-04-08 880,00
07-04-08 1.230,00
31-03-08 616,00
24-03-08 1.240,00
17-03-08 795,00
10-03-08 1.028,00
03-03-08 1.058,00
25-02-08 928,00
18-02-08 910,00
11-02-08 900,00
04-02-08 150,00
28-01-08 1.000,00
21-01-08 1.070,00
14-01-08 500,00























































SEMANAS DEL AÑO 2007 DEVENGADO EN Bs.
17-12-07 530.000
10-12-07 995.000
03-12-07 1.405.000
26-11-07 1.458.000
19-11-07 1.270.000
12-11-07 625.000
05-11-07 780.000
29-10-07 1.080.000
22-10-07 800.000
15-10-07 350.000
08-10-07 790.000
01-10-07 1.012.000
24-09-07 1.105.000
17-09-08 1.208.000
10-09-07 712.000
03-09-07 990.000
27-08-07 1.020.000
20-08-07 740.000
13-08-07 820.000
06-08-07 770.000
30-07-07 608.000
23-07-07 180.000
16-07-07 720.000
09-07-07 1.136.000
01-07-07 760.000
25-06-07 430.000
18-06-07 840.000
11-06-07 450.000
04-06-07 1.034.000
28-05-07 886.000
21-05-07 160.000
14-05-07 1.004.000
07-05-07 890.000
30-04-07 770.000
23-04-07 835.000
16-04-07 630.000
09-04-07 240.000
02-04-07 480.000
26-03-07 1.010.000
19-03-07 560.000
13-03-07 1.010.000
05-03-07 725.000
26-02-07 865.000
26-02-07 450.000
12-02-07 950.000
05-02-07 670.000
29-01-07 830.000
22-01-07 600.000
15-01-07 940.000
08-01-07 564.000












































DOCUMENTAL QUE CURSA EN EL FOLIO 189

Al respecto se establece quede la misma no fue propuesta su tacha en consecuencia se aprecia, ahora bien de la misma se desprende misiva suscrita por el actor en la cual participa que renuncia al cargo de chofer que venía desempeñando desde el 08 de enero de 2007 en la empresa Transporte Sutrans, c.a. Por lo que se le da valor probatorio como demostrativo de la causa de la relación laboral.

DOCUMENTALES QUE CURSAN AL FOLIO 190 y 191.

Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por lo que se aprecia; no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los límites del presente asunto.


DOCUMENTALES QUE CURSAN AL FOLIO 192 y 199

Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por lo que se aprecia; no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio conforme los límites del presente asunto.


DOCUMENTALES MARCADAS EN LETRA “H” QUE CURSAN AL FOLIO 200 al 255

Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio por lo que se aprecia; ahora bien de las mismas se desprende que la empresa SUTRANS, C.A. está repartida accionariamente de la siguiente manera: Ciudadano RAFAEL LOCOURCIO C.I. 7.145.343 con el 50% y el Ciudadano José Locourcio C.I. 11.345.643 con el 50% de las acciones.

Por otra parte, la empresa MAQUITEC, C.A. sus acciones están repartidas de la siguiente forma: Ciudadano Franco Locourcio con el 50 % de las acciones.

Lo cual descarta la posibilidad de que exista unidad económica entre las prenombradas empresas.


DOCUMENTALES QUE CURSAN DESDE EL FOLIO 226 AL 236.

Al respecto se establece que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la parte actora; por lo que se aprecian, ahora bien, de la misma se desprende el pago de prestaciones sociales por parte de la empresa SUTRANS, C.A. al hoy actor resumiéndose de la siguiente manera:

Antigüedad………………….Bs. 29.341,53
Vacaciones Fraccionadas…Bs. 2.415,27
Utilidades Fraccionadas...…Bs. 2.479,73

Montos estos que serán descontados ante una eventual compensación.

Documental que cursa en el folio 135.
Al respecto se establece que la misma resulta una prueba de Informes emanado por la Cámara Venezolana de la construcción dirigido a este Tribunal en la cual informa que Transporte Sutrans, c.a. no aparece en los registros de dicha organización a la cual se le da valor probatorio.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En lo que respecta al presunto grupo de empresas o existencia de unidad económica alegada por el actor, entre las cuales destacan RODOVÍAS, C.A. CONSTRUCTORA LOCURSIO, C.A. y MAQUITEC, C.A., este Tribunal establece que ante la negativa de las mismas en cuanto a reconocer la existencia de tal unidad, correspondió al actor demostrar tal circunstancia; a lo que es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 22 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. (Resaltado del Juzgado)

Parágrafo primero.- Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituya una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de la misma.

Parágrafo segundo.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a).- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b).- Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativas por las mismas personas;
c).- Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d).- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.



Ahora bien, de las probanzas existentes en los autos no se evidencia el cumplimiento de los extremos precitados, por lo que mal puede este Juzgado hasta el momento declarar la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas.

Aún más, a juicio de quien suscribe en caso de haberla, tal circunstancia sólo traería como consecuencia la solidaridad pasiva entre éstas; pero en modo alguno puede afirmarse que el régimen contractual o legal entre tales debe ser el mismo, tal como lo indica el Artículo 22 precitado en su in capiti. Salvo la existencia de una convención colectiva de empresa que abarque a todos los trabajadores indistintamente de la actividad, pero no es el caso.

Tal razonamiento tiene su asidero en hecho de que -por citar un ejemplo-, ante la existencia cierta de un grupo de empresas en la cual una de tales se desempeñe en el sector de la agricultura y otra en el sector de la construcción, mal puede aplicarse a la entidad agropecuaria los beneficios establecidos en la convención colectiva de la construcción, pues la única consecuencia ante la existencia del un grupo de empresa es la solidaridad pasiva ante el incumplimiento del demandado principal y no efectos extensivos de los regímenes, salvo la existencia de una convención colectiva de empresa que englobe a todos los trabajadores como ya se indicó.

No se trata de de echar por tierra el principio de “igual salario a igual trabajo” pues esto no se aplica a empresas distintas, incluso aún en los casos de una misma empresa la legislación nacional establece excepciones como la antigüedad, la asiduidad, el caso de capitanes de aeronaves de dimensiones y prestaciones aeronáuticas diferentes.

De modo que al no evidenciarse el grupo de empresas denunciado por una parte, por otra al haber señalado el actor en su escrito libelar que prestó servicios para Transporte Sutrans, c.a. este Tribunal establece como única responsable de las eventuales cargas obligacionales como patrono a la empresa de transporte Sutrans,c.a.

Sin embargo, reconoce la parte demandada que la cancelación y cálculo de los conceptos y beneficios cancelados fueron hechos tomando en consideración por la Ley Orgánica del Trabajo cuando considera quien sentencia por ser una circunstancia que atañe al orden público debió habérsele cancelado por el Laudo al Laudo Arbitral de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, que por extensión obligatoria le es aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981.

Con relación a la indemnización por despido injustificado el mismo se declara IMPROCEDENTE por existir misiva de retiro voluntario, echando por tierra la posibilidad de reclamar la indemnización por despido injustificado prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE LEONARDO INFANTE GOMEZ C.I. 10.975.394, en contra de las empresas TRANSPORTE SUTRANS, C.A.; RODOVÍAS, C.A.; CONSTRUCTORA LOCOURSIO, C.A.; Y MAQUITEC, C.A.


SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE SUTRANS, C.Aplenamente identificada en autos pagar al ciudadano JOSE LEONARDO INFANTE GOMEZ C.I. 10.975.394 las cantidades de bolívares que se especifican a continuación.


I.- ANTIGÜEDAD:

INICIO: 08 DE ENERO DE 2007
FIN: 10 SEPTIEMBRE DE 2010

Año 2007
Salario Integral: Bs. 263,36x 45 = Bs. 11.185,20

Año 2008
Salario Integral: Bs. 263,36 x 62 = Bs. 16.328,32

Año 2009
Salario Integral: Bs. 236,36 x 64 = Bs. 16.855,04

Año 2010
Salario Integral: Bs. 236,36 x 50 = Bs. 11.818,80

Total antigüedad: Bs. 56.187,36



II.- VACACIONES

Año 2007
Salario Normal: Bs. 146,13 x 35 = Bs. 5.114,55

Año 2008
Salario Normal: Bs. 146,13 x 35 = Bs. 5.114,55

Año 2009
Salario Normal: Bs. 146,13 x 35 = Bs. 5.114,55

Año 2010
Salario Normal: Bs146,13. x 26,25 = Bs. 3.835,91

Total Vacaciones: Bs. 19.179,56


III.- UTILIDADES

Año 2007
Salario Normal: Bs. 146,13 x 40 = Bs. 5.845,2

Año 2008
Salario Normal: Bs. 146,13 x 40 = Bs. 5.845,2

Año 2009
Salario Normal: Bs. 146,13 x 40 = Bs. 5.845,2

Año 2010
Salario Normal: Bs146,13. x 30 = Bs. 4.383,90

Total Vacaciones: 21.919,50

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Bs.97.286, 42; menos lo cancelado por el patrono Bs. 34.236,53 arroja un remanente por pagar de SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. (Bs.63.049,89)

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se ordena mediante un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realice experticia complementaria del fallo la corrección monetaria e intereses de mora e indexación de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela igualmente, los intereses de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los (17) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA,




ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA