ASUNTO: JP51-N-2014-000001
En fecha 20 de enero de 2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.908, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.147 en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS EMILIO FERNANDEZ, CARLOS JOSÉ MEZA MEZA, MUELLER ALFREDO GUTIERREZ GARCIA, JOSÉ LUIS SILVA LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MEJIAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.596.405, V.-17.435.844, V.-17.741.312, V.-18.067.383 y V.- 13.155.300, respectivamente, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular, sede Valle de la Pascua del estado Guárico, representada por la ciudadana DEANNY BEATRIZ RAMIREZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.434.065, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, mediante la cual solicitó: “ 1.-… se declare la abstención en que incurrió la Inspectoría del Trabajo , representada por la ciudadana abogado DEANNY BEATRIZ RAMIREZ . 2.- Se ordene de inmediato el restablecimiento del Derecho de Petición, Principio de legalidad, las garantías constitucionales violadas y el reconocimiento jurídico de mis representados por la conducta omisiva asumida por la Inspectora del Trabajo de manera arbitraria e ilegal.”
En fecha 21 de enero de 2014, mediante auto, se dio entrada al presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado lo hace bajo las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2014, la parte accionante interpuso Recurso por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, del estado Guárico, fundamentado el mismo, en los argumentos siguientes:
(…) la ciudadana DEANNY BEATRIZ RAMIREZ NATERA… Inspectora del Trabajo Jefe…, por no haber dado cumplimiento a las peticiones planteadas por mis representados sobre el pronunciamiento de solicitud de Restituir la Situación Jurídica Infringida, Ordenando el Reenganche a sus puestos de Trabajo, tal y como consta en el expedientes administrativos signado con los Nros. 071-2012-01-00515, 071-2012-01-00516, 071-2012-01-00518, 071-2012-01-00519 y 071-2012-01-00520… solicitud que fue ratificada en reiteradas oportunidades y hasta tuvimos una reunión con la Inspectoría personalmente… sin haber obtenido respuesta hasta la presente fecha, ya que la misma fue iniciada en fecha 21/12/2012, donde mis representados solicitaron el Reenganche, porque fueron despedidos injustificadamente, a pesar de que dicha solicitud tiene su fundamento en normas jurídicas de forzosa observancia y cuya omisión de cumplimiento y pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, lesiona los derechos constitucionales de mi representado…asi como consta en los expedientes consignado fueron cumplidos todos los pasos que contempla los procedimientos, como se puede evidenciar: en el cual claramente se señala “Revisadas, sustanciadas, y subsanadas como han sido las solicitudes de los procedimientos de los reclamos de despido por parte de mis representados. Dada la negativa del silencio imperante ente la petición formulada al no dar una respuesta oportuna dentro de los términos, condiciones y plazos previstos legal, situándonos en una irreversible situación de “indefensión” por considerar lesionados los derechos de mis representados de la Ejecución Forzosa, derechos constitucionales de petición. Escrito este del que tampoco obtuve respuesta alguna por parte de la máxima autoridad del trabajo. No obstante a los hechos descritos y habiéndole hecho las sugerencias respecto a las violaciones cometidas por falta de su pronunciamiento, estando fuera del lapso otorgado por la Ley ; donde de forma precisa y Lacónica fui explicando de acuerdo a la Ley de parte de su silencio Administrativo. Sin haber recibido hasta la presente fecha oportuna y adecuada respuesta, en contravención con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”.(…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal de seguidas procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, para lo cual observa:
En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dejó sentado el criterio siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: …1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. … 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …”
El anterior criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010, siendo en fuerza de las anteriores consideraciones que este Tribunal, se declara competente para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia. Y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En caso que nos ocupa, se trata de Recurso por Abstención o Carencia, por lo que resulta necesario delinear el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se precisa indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “…Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
En razón de lo anterior, al tratarse el presente asunto de un Recurso por Abstención o carencia, su tramitación debe seguirse por el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinado lo anterior, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la Admisibilidad de la solicitud propuesta, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no encontrándose incursa la Demanda que nos ocupa, en alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la citada ley, este Tribunal considera que el presente recurso debe ser admitido, como en efecto SE ADMITE, por no ser contrario a las disposiciones antes mencionadas, toda vez que de la revisión preliminar de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que deban tramitarse a través de procedimientos incompatibles; la demanda no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y fue acompañada de los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Inspector del Trabajo de Valle de la Pascua, a fin de que informe a este Tribunal sobre la abstención denunciada, con la indicación de que en caso de no presentar oportunamente el referido informe podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días despacho contados a partir de que conste en autos su citación, vencido el cual, se fijará oportunidad para la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 70 eiusdem. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.908, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.147 en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS EMILIO FERNANDEZ, CARLOS JOSÉ MEZA MEZA, MUELLER ALFREDO GUTIERREZ GARCIA, JOSÉ LUIS SILVA LÓPEZ y JOSÉ ANTONIO MEJIAS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.596.405, V.-17.435.844, V.-17.741.312, V.-18.067.383 y V.- 13.155.300, respectivamente, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular, sede Valle de la Pascua del estado Guárico, representada por la ciudadana DEANNY BEATRIZ RAMIREZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.434.065, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe,
2 .- ADMITE el presente recurso.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) día del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JAVIER SCHMILINSKY ATENCIO LA SECRETARIA
Abg. MICBE BASTIDAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia autorizada.
SECRETARIA
JSA/MB/mbs
|