ASUNTO: JP51-O-2013-000004



ACCIONANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO GAMARRA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.433.914

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: Los profesionales del derecho ciudadanos RUBIBER MEDINA RIVERO y WILMER ENRIQUE ABREU, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.065 y 157.492, respectivamente.

ACCIONADO: CHINA CREC DE VENEZUELA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA, FRENTE TRES.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: Los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRON, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.703, 107.707 y 151.402, en su orden.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El profesional del derecho ciudadano JEANFRANCO CANGEMI, fiscal 81 con competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 16 de Octubre de 2013, se recibió por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho ciudadano Wilmer Abreu debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.492 en contra de la Empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela (CREC) Frente Tres.

En fecha 17 de Octubre de 2013, mediante auto el Juzgado antes mencionado emplaza al accionante a corregir el escrito de Acción de Amparo en los términos allí señalados y le otorga un lapso de 48 horas contados a partir de su notificación.

En fecha 24 de Octubre de 2013, la representación judicial del accionante subsana el escrito de Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 28 de Octubre de 2013 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto y en consecuencia lo admite y ordena la notificación de la Sociedad Mercantil CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA CREC, en la persona del ciudadano LIU SANQIANG, mayor de edad, de nacionalidad China, pasaporte número P00920028 y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que tenga lugar la Audiencia Constitucional dentro de las 96 horas siguientes a la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

En el mencionado escrito de Acción de Amparo el accionante expone lo siguiente:

Que en fecha 09 de Agosto de 2010 inició una relación laboral con la Empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela (CREC) Frente tres, desempeñando el cargo de Carpintero de segunda.

Que el día 12 de Julio de 2011 fue despedido sin causa justificada violentando con ello el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral número 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

Que en fecha 13 de julio de 2011 interpone solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, sustanciada en el expediente 071-2011-01-00558 y declarada con lugar según Providencia Administrativa número 180-2011 de 18 de Octubre de 2011.

Que se inició procedimiento administrativo de aplicación de las sanciones correspondientes según la providencia administrativa número 014-2013 del expediente número 017-2012-06-000232 nomenclatura de la sala de sanciones del órgano administrativo del trabajo de fecha 29 de enero de 2013 y que culmina con la notificación a la empresa objeto de la sanción en fecha 11 de septiembre de 2013.

Que la empresa objeto de la demanda mantiene una actitud de rebeldía ante las acciones realizadas por el órgano administrativo del trabajo en pro de su reenganche a su puesto de trabajo.

Fundamenta su derecho en los artículos 26, 27, 87, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y señala el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1352 de fecha 13 de Agosto de 2008.

Mediante la presente acción solicita el actor que este Juzgado ordene a la Empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela (CREC) el Reenganche inmediato a su puesto de trabajo así como el pago de los Salarios Caídos o dejados de percibir desde el día 13 de Julio de 2011 hasta que se haga efectivo el reenganche solicitado por vía de Amparo Constitucional.

De igual forma solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida o derechos vulnerados regulados en los artículos constitucionales anteriormente señalados. Del mismo modo solicita la designación de un experto a objeto de determinar los salarios caídos dejados de percibir por el demandante desde el despido injustificado hasta que se haga efectivo el respectivo reenganche.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, el ciudadano JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, cumpliendo con lo establecido en Resoluciones números 2013-0020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Julio de 2013 y número 2013-16 emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 01 de Noviembre de 2013 en las cuales fue suprimido el Juzgado Tercero de Juicio y redistribuidas las causas a este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte accionante y deja sin efecto el cartel de notificación y exhorto librados por el suprimido Juzgado.

En fecha 22 de noviembre de 2013, la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral, deja constancia de haberse practicado la notificación del ciudadano Wilmer Enrique Abreu, en los términos indicados en la Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2013, mediante auto, vencido el lapso otorgado en virtud de abocamiento del ciudadano Juez, se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil China Railway Engineering Corporation Venezuela (CREC) en la persona del ciudadano Liu Saqiang y del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que tenga lugar la Audiencia Constitucional.

En fecha 04 de Diciembre de 2013, mediante auto se insta a la parte accionante que indique con precisión una nueva dirección de la parte accionada.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se ordena librar nueva notificación a la parte accionada la Sociedad Mercantil China Railway Engineering Corporation Venezuela (CREC) Frente Tres en la dirección señalada por el diligenciante.

En fecha 14 de Enero de 2014, se recibieron las resultas del exhorto contentivo del oficio librado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, con resultado positivo.

En fecha 20 de Enero de 2014, la Secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral deja constancia de la notificación de todas las partes en los términos indicados en la ley y comienzan a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 20 de Enero de 2014, mediante auto se fija para el día Jueves veintitrés (23) de Enero de 2014 a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 23 de Enero de 2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente asunto, se constituyó el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con la presencia del abogado Wilmer Abreu, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Gamarra Correa, parte accionante así como de los abogados Juan Quintana y Carlos Quintana en su condición de apoderados judiciales de la Empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela (CREC) Frente tres, parte accionada, asimismo se hizo presente la representación del Ministerio Público el abogado Jeanfranco Cangemi en su carácter de Fiscal 81 con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, quienes expusieron lo siguiente:




ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El representante judicial de la parte accionante alega que el 09 de agosto de 2010 su representado inicia una relación laboral con la accionada con el cargo de Carpintero de Segunda, es el caso que en fecha 11 del mes de Julio de 2011, la accionada de una forma totalmente ilegal violentando el decreto de inamovilidad existente para la época le pone fin a la relación laboral con un despido injustificado, este hecho acarrea que su representado inicie un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo del trabajo justamente la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, que es declarada con Lugar según Providencia Administrativa número 180-2011 de fecha 18 de Octubre de 2011 tal como se evidencia en la Acta de visita que realiza la funcionaria del Trabajo y la empresa muestra total negativa al Reenganche del Trabajador y a dar cumplimiento al Acto Administrativo, es el caso entonces, que se inicia el procedimiento sancionatorio correspondiente tal como se evidencia en el Acta Administrativa 014-2013 de fecha 29 de Enero, aún así la Empresa continúa en estado rebeldía negando a dar cumplimiento al Acto Administrativo, es el caso que existe la necesidad de accionar visto que no existe un procedimiento más expedito que permita la subsanación del derecho lesionado de su representado y a tenor de lo establecido en los artículos 26,27,87,91,93 de la Constitución Nacional así como el artículo 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comparece por ante este Juzgado con el objeto de solicitar Amparo Constitucional para el derecho al Trabajo y el derecho al Salario de su representado José Gregorio Gamarra contemplado en el articulado 87 y 91 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ciudadano Juez solicito sea declarada con Lugar la presente Acción de Amparo y se ordene a la Accionada al Reenganche inmediato a su puesto de trabajo de su representado así como al pago de los salarios caídos o dejados de percibir, es todo ciudadano Juez.

En la oportunidad de realizar las observaciones, expone la parte accionante que su representada no aceptó ninguna oferta real de pago y al respecto la Jurisprudencia ha sido clara en el siguiente criterio mientras no se interponga ante el órgano jurisdiccional una acción por Cobro de Prestaciones Sociales y el trabajador persista en el reenganche, no tiene que considerarse que desiste de este procedimiento mientras inicie el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y el persiste en el Reenganche que es lo que se busca con esta acción de amparo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Solicito formalmente a este Juzgado de manera previa declare Inadmisible el presente recurso de Amparo según Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número AA10N2009247 de fecha 08 de Junio de 2011, la cual establece la competencia para conocer y procesar las Ejecuciones de la Inspectoria del Trabajo en materia administrativa en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Jurisdicción pertinente. Con relación al ciudadano José Gregorio Gamarra, se reconoce que prestó servicios para mi representada inició sus labores el día 09 de Agosto de 2010 fue despedido en fecha 12 de Julio de 2011, es cierto que se solicito una providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo con la nomenclatura 180-2011 y es cierto que el Trabajador no fue reenganchado a su puesto de trabajo. Ciudadano Juez para hacer de su conocimiento mi representada en fecha 20 de Julio de 2011 interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Coordinación del Trabajo una Oferta Real de Pago donde se garantizaban todos los derechos laborales, prestaciones sociales y demás derechos laborales al ciudadano accionante en este caso, aunado a eso esta colocado en esta Oferta Real de Pago la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha. En fecha 10 de Abril de 2012, el ciudadano actor de este procedimiento ante el Tribunal Quinto solicita formalmente los fondos que le fueron consignados por mi representada en su momento donde expresa al folio 30 de esa oferta real de pago que retira los fondos y se reserva a acudir a cualquier órgano jurisdiccional a reclamar la diferencia de las prestaciones sociales, es por esta razón ciudadano Juez que este ciudadano en fecha 10 de Abril expresa taxativamente tal retirar la oferta real de pago que no tiene ninguna intensión ni voluntad de regresar a su puesto de trabajo y pone fin a la relación con mi representado y por lo tanto solicito la Inadmisibilidad de este recurso y declare sin lugar el Amparo Constitucional interpuesto en contra de mi representado.

En la oportunidad de realizar las observaciones la parte accionada expone:
Es de hacer destacar a este Tribunal que el accionante recibió sus prestaciones sociales y que en este acto con el escrito de promoción de pruebas consigna el expediente de la Oferta Real de Pago en copias certificadas, pero es importante destacar ciudadano Juez que con el solo hecho de que el Trabajador y la Empresa en la oferta real de pago donde están discriminados los conceptos que le corresponden como antigüedad, vacaciones y el articulo 125 de la antigua ley que establece la figura jurídica de indemnización por haberlo despedido injustificadamente y el trabajador haber recibido esta oferta real de pago se demuestra que el trabajador si cobro sus prestaciones sociales y fue indemnizado por el despido injustificado, lo que es público y notorio y esta en un expediente de un Tribunal de Sustanciación y por ente es evidente que el trabajador recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo cual la sala lo ha desarrollado muchas veces en sus sentencias y es de destacar ciudadano Juez que esto ocurrió antes del diciembre de 2012, es decir entre el año 2011 y parte del año 2012, es decir que la sala ha delineado cuando el trabajador adquiere o recibe las prestaciones sociales y más aun cuando recibe la indemnización pierde la voluntad de conservar su puesto de trabajo y así lo ha dicho la sala de casación social, por lo cual este Tribunal está obligado a declarar sin lugar la presente acción de Amparo por cuanto el trabajador demostró la no voluntad de conservar su puesto de trabajo. Es Todo.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que el ciudadano actor recibió el pago de sus beneficios laborales así como la indemnización por despido injustificado, hace Improcedente la presente acción de Amparo, por cuanto se ha perdido el interés no puede haber recibido la indemnización del articulo en referencia y actualmente pretender volver a su lugar de trabajo, por lo cual lo hace inadmisible ya que el actor recurrió a la vía ordinaria, asimismo deviene la improcedencia por cuanto el trabajador cobro el pago que se le ha hecho evidentemente no tiene sentido declarar con lugar el amparo y restituir un derecho que ha modos propio el trabajador desistió.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR DENUNCIANTE

Copias certificadas de las documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo insertas a los folios 12 al 21, ambos inclusive y del 33 al 35.

De las mismas se observa el acta de ejecución de fecha 29 de octubre de 2012, emanada del órgano administrativo correspondiente, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, número 180-2011 de fecha 18 de octubre de 2011 en la cual se declara con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Gamarra Correa, titular de la Cédula de Identidad número V-17.433.914, en contra de la Empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela, así como el acta de visita de inspección y Providencia Administrativa número 014-2013 de fecha 29 de Enero de 2013 en la cual se establece la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil China Railway Engineering Corporation Venezuela. Tales documentales no fueron impugnados por la parte accionada por lo cual este Juzgado les da pleno valor probatorio, de las mismas se observa la decisión del órgano administrativo a favor del accionante así como el procedimiento de sanción y multa impuesto a la Empresa accionada por no acatar la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR DENUNCIADO

Copias certificadas de Oferta Real de Pago emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, cursantes a los folios 136 al 183, ambos inclusive.

De las mismas se observa el escrito de oferta real de pago presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil China Railway Engineering Corporation Venezuela Crec, frente 3, en el cual se discriminan los montos que se ofrecen pagar al ciudadano José Gregorio Gamarra Correa así como las deducciones que se realizan por concepto de Prestaciones por Antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Indemnización por el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho escrito fue sustanciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el asunto número JP51-S-2011-000139, en el cual se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano José Gregorio Gamarra por la cantidad de Treinta y un Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 31.829,11), la cual fue aperturaza en la entidad bancaria Bicentenario bajo el número 0175-0094-58-0060717146. Asimismo, se observa de dichas actuaciones la diligencia de fecha 10 de abril de 2012 en la cual el ciudadano José Gregorio Gamarra, debidamente asistido de abogado solicita la entrega de los fondos consignados por la China Railway Engineering Corporation Venezuela Crec, frente 3, en la cuenta antes señalada, lo cual se proveyó oportunamente por ese Juzgado. Este Juzgado les da pleno valor probatorio a dichas documentales por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el accionante, de ellas se observa que el ciudadano accionante en el presente asunto José Gregorio Gamarra recibió la indemnización por despido injustificado previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una Oferta Real de Pago presentada por la representación judicial de la Empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela Crec, frente 3, mediante la vía ordinaria, aceptando así la indemnización por despido injustificado y poniendo fin a la relación laboral.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo alegado y probado por las partes, se observa que el actor mediante la presente Acción de Amparo pretender hacer valer su derecho al trabajo, debido al incumplimiento por parte de la Empresa China Railway Engineering Corporation Venezuela (CREC) Frente Tres, de la Providencia Administrativa número 180-2011 de fecha 18 de Octubre de 2011 la cual declara con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Gamarra Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.433.914, asimismo, observa este Tribunal las documentales en copia certificadas presentadas por la parte accionada las cuales no fueron impugnadas, es decir, no fue objeto de Tacha, en tal sentido, este Juzgado les da pleno valor probatorio y de las cuales se evidencia que existe el pago por Indemnización por Despido Injustificado, dándose por evidenciado que el trabajador dio por consentida la finalización de la relación de trabajo.

No se trata de reconocer que la relación se dio por concluida por virtud de haber recibido la prestación de antigüedad, que se cancela al finalizar la prestación del servicio tal como lo dispone el Artículo 108 de la Ley Sustantiva, se trata mas bien de que el trabajador al aceptar lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dio por terminada la prestación del servicio reconociendo que la misma finaliza por causas injustificadas y así fue indemnizado.

Señala la Jurisprudencia número 4-2679 de fecha 10/03/2006 dictada por la Sala Constitucional lo siguiente:

(…) Ahora bien, resulta oportuno precisar que distinta a la inamovilidad laboral, encontramos la figura de la estabilidad relativa, de la cual sí gozaba el actor; en este sentido, es necesario señalar que el proceso de estabilidad relativa tiene como objetivo primario la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (causas justificadas de despido). En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador, como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo.

Ello así, esta Sala advierte que los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan lo siguiente:

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…omissis…
Parágrafo Único. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

Artículo 126: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

Ahora bien, tal y como señalan las normas referidas ut supra, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.
Ello así, se advierte del análisis del expediente, que corre inserto a los autos planilla de “Demostración del Cálculo de Liquidación de Servicios”, en la cual la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A. realizó un cálculo del monto correspondiente al ciudadano Jhonny José Istúriz Correa, “(…) como pago neto de las remuneraciones correspondientes a (…) prestaciones de antigüedad y otros, a causa de (…) servicios prestados desde el 11-10-1990 hasta el 07-04-2002 (…)”, dentro de las cuales también se encuentra calculada la cantidad correspondiente a las indemnizaciones referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es importante mencionar la Jurisprudencia número 79-00-0020 de fecha 09/03/2000 emanada de la Sala Constitucional la cual estima inadmitir la Acción de Amparo cuando se acude a una vía ordinaria como señala textualmente:

Ahora bien, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…) la elección por la parte agraviada de la vía que consideraba idónea para restablecer la situación jurídica infringida- igualmente se traducía, en este caso concreto, en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no puede pretenderse que declarada la inadmisibilidad del medio judicial preexistente, el juez del amparo obvie que en efecto se produjo su interposición de manera previa.


En este caso, no fue el trabajador que acudió a la vía ordinaria, pues se limitó en sede no contenciosa, a recibir montos por virtud de concepto dinerario, siendo así una prueba fundamental para desestimar la presente Acción de Amparo Constitucional. En cuanto a la solicitud de la parte accionada de declarar Incompetente este Tribunal, no se acoge en cuanto el procedimiento se instauró con anterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así la como en la Jurisprudencia de Abril de 2013 la Sala Constitucional estableció que para ese tipo de procedimientos son los Juzgados laborales en Juicio quienes deben conocer la materia de Amparo por cuanto los Juzgados de Sustanciación no son competentes para conocer y decidir sobre la materia de Amparo, se entiende que la Sala Plena en aquella oportunidad estableció competente pero para conocer sobre los procedimientos de Reenganche, más no un Amparo Constitucional que es lo que ocupa el presente asunto, por lo que la competencia natural la ostenta el Juzgado de Juicio en sede Constitucional.

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GAMARRA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 17.433.914, contra la empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION VENEZUELA (CREC) FRENTE TRES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente Acción de Amparo Constitucional.

TERCERO: las partes se consideran a derecho por cuanto el presente fallo es publicado en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO.

LA SECRETARIA,


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA


En la misma fecha treinta y uno (31) de Enero de 2014; siendo las 10:00 a.m.; se cumplió lo ordenado y se público y registró la anterior sentencia; y se dejo copias certificada de la misma.

LA SECRETARIA,

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA



ASUNTO: JP51-0-2013-000004