REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
203º y 154º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-0000158
PARTE ACTORA: HOSNEY YUSMARYS SOJO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.937.811
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YNGRID AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312
PARTE DEMANDADA: TALIA DE ELBI RONALDA
ABOGADOS ASISTENTE DE LA DEMANDADA, SARA CELESTE LOPEZ y ALI CUELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 52.523 y 34.904, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy martes veintiuno (21) de Enero de 2014 siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por la ciudadana HOSNEY YUSMARYS SOJO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.937.811, contra TALIA DE ELBI RONALDA; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana YNGRID AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, abogada apoderada de la ciudadana HOSNEY YUSMARYS SOJO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.937.811, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, la ciudadana TALIA DE ELBI RONALDA, debidamente asistida por los abogados SARA CELESTE LOPEZ y ALI CUELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 52.523 y 34.904, respectivamente, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancelara en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014) la cantidad de veinticinco mil (Bs. 25.000) bolívares, y en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014) la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000) bolívares, para un total de Cuarenta y Cinco mil bolívares (45.000,00). Seguidamente la parte actora debidamente asistido de abogado expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que una vez cumplido con el pago por el patrón no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se entregan las pruebas a cada una de las partes y se ordena el archivo del expediente una vez sea verificado el cumplimiento. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.


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EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO



LA SECRETARIA