REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
203º y 154º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-0000161
PARTE ACTORA: ELOY ANDRES TORREALBA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.627.515
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS WILFREDO ARBELO MADERA
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO, CARLOS LINARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.064.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy miércoles ocho (8) de Enero de 2014 siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano ELOY ANDRES TORREALBA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.627.515, contra DOUGLAS WILFREDO ARBELO MADERA; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.512, abogado asistente del ciudadano ELOY ANDRES TORREALBA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.627.515, presente en este acto, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, el ciudadano DOUGLAS WILFREDO ARBELO MADERA debidamente asistido por el abogado CARLOS LINARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.064, Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancelara en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil catorce (2014) la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000) bolívares, mediante cheque a nombre del trabajador, en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014) la cantidad de quince mil (Bs. 15.000) bolívares, mediante cheque a nombre del trabajador, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014) la cantidad de quince mil (Bs. 15.000) bolívares, mediante cheque a nombre del trabajador, en fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil catorce (2014) la cantidad de quince mil (Bs. 15.000) bolívares y en fecha treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014) la cantidad de quince mil (Bs. 15.000) bolívares mediante cheque a nombre del trabajador, para un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80:000,00) Seguidamente la parte actora debidamente asistido de abogado expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que una vez cumplido con el pago por la empresa no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se entregan las pruebas a cada una de las partes y se ordena el archivo del expediente una vez sea verificado el cumplimiento. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO


LA SECRETARIA