REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 21 de enero de 2014
203° y 154°

AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE N° 3073
JUEZA PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES


Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos 1). Por la Profesional del Derecho ADRIANA BETANCURT KEY en su carácter de defensora privada del ciudadano ADRIAN KUPFERDCHMIED y 2). Por la Profesional del Derecho BEATRIZ DI TOTTO BLANCO en su carácter de defensora privada de la ciudadana ISMENIA MORALES HENRIQUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio del presente año, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que la Profesional del Derecho ADRIANA BETANCURT KEY en su carácter de defensora privada del ciudadano ADRIAN KUPFERDCHMIED posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, como así se verifica al folio doscientos setenta y dos (272) de la pieza de la pieza N° 25 del expediente original, y que la Profesional del Derecho BEATRIZ TOTTO BLANCO actuando en representación de la ciudadana ISMENIA MORALES ENRIQUEZ, posee igualmente legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, como así se verifica a al folio ochenta y dos (82) de la pieza N° 19, de las actuaciones originales. Ahora bien, se hace necesario advertir, que al momento en que fueron recibidas las presentes actuaciones se pudo constatar que no habían sido recibidas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión recurrida; en razón a ello, esta Sala solicitó al Juzgado A quo, que efectuara la debida subsanación y una vez que fueran notificadas la totalidad de las partes, remitiera nuevamente a esta Alzada la causa. Así pues, una vez verificada la pieza N° 28, del expediente original se pudo constatar que la última de las notificaciones recibidas fue la del Fiscal Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013, según consta al folio (214) de la pieza N° 28, de la causa original, siendo interpuestos los recursos de apelación en fecha 02 de Julio de 2013, en el caso del interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA BETANCOURT KEY (F. 01, pieza de apelación), y en fecha 03 de Julio de 2013, en el caso del interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ DI TOTTO (F. 24 de la pieza de apelación); por lo tanto, deberán tomarse como tempestivos los recursos de apelación en cuestión, según el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 870 de fecha 26/06/2012.

SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que el motivo por el cual es ejercido el recurso de apelación suscrito por la Profesional del Derecho ADRIANA BETANCOURT KEY, en su carácter de defensora privada del ciudadano ADRIAN KUPFERDCHMIED, es en virtud a la negativa de declaratoria de sobreseimiento de la causa seguida en contra de su representado y “…así como de la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud del levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de mi defendido…”.

En razón a ello, resulta necesario para esta Alzada advertir que en cuanto al segundo motivo de apelación, el mismo no resulta ser susceptible de ser impugnado por medio de recurso de apelación ordinario, según lo establecido en Sentencia N° 608, de fecha 14 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extrae lo siguiente:

“… Omissis…

En este sentido, es menester señalar que ante las denuncias constitucionales por presuntas omisiones no está previsto algún medio procesal ordinario que pueda restituir dicha situación, por lo que la acción de amparo sí es la vía procesal idónea.

Dentro de este contexto, es pertinente precisar que el juez constitucional tiene el deber de constatar que la omisión delatada ha ocurrido, antes de emitir una decisión sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, lo cual no sucedió en el caso de autos; pues la falta de pronunciamiento respecto de una petición dirigida por el justiciable puede crear una situación de indefensión indefinida, además del quebrantamiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así pues, esta Sala se percata de que en el caso sub júdice le asiste la razón a la parte apelante, cuando señaló que ante la supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta “(…) no existe un medio ordinario idóneo que nos (sic) sea el Amparo Constitucional (…)”, pues su pretensión es que se fije la práctica de la prueba de inspección judicial anticipada, la cual presuntamente ha sido prorrogada en forma indefinida, al no emitirse el pronunciamiento correspondiente, luego de que instara dicha decisión en diversas oportunidades (v. folios 54, 59 y 61), y que aparentemente pudiera resultar afectado su derecho a la defensa en el juicio primigenio.”

Por lo tanto, debe delimitarse que el punto de apelación explanado por la recurrente relacionado con “…la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud del levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de mi defendido…”, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en la citada decisión de nuestro Máximo Tribunal.

En este entendido, se evidencia que el primer motivo por el cual fue ejercido el recurso de apelación, es decir, “…la negativa de declaratoria de sobreseimiento de la causa seguida en contra de su representado…”, si se encuentra dentro las decisiones susceptibles a ser impugnadas por medio de recurso ordinario de apelación. Así mismo, de deja constancia que la recurrente, no presentó prueba alguna en su escrito de apelación.
TERCERO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BEATRIZ DI TOTTO BLANCO en su carácter de Defensora de la ciudadana ISMENIA MORALES ENRIQUEZ, se puede constatar que mismo fue ejercido en contra del pronunciamiento mediante el cual se negó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa en contra de los bienes de su representada; razón por la cual se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este entendido, se evidencia del recurso de apelación suscrito por la precitada defensora, que en el capítulo IV, denominado “DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS”, explanó lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas con el objeto de acreditar los fundamentos de este recurso. En efecto solicito sean recabados del expediente No. 36C-13483-09 que cursa por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes documentos:
1. Soportes que acreditan mi condición de defensora de ISMENIA MORALES HENRÍQUEZ y también apoderada con facultades expresas para el presente acto en cuanto a su forma y su contenido, que consisten en:
Poder especial otorgado por la ciudadana ISMENIA MORALES HENRÍQUEZ, que cursa en la pieza XIX, folios 52 y 53 del expediente.
Acta de designación recaída en mí para ejercer el cargo de Defensora…
Acta de mi aceptación para el cargo de defensora de ISMENIA MORALES HENRÍQUEZ…
Oficio n° 1011 de fecha 30 de abril de 1998 dirigido al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas al Director de Registros de Notarías del Ministerio de Justicia donde consta que ese tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes en contra de la ciudadana ISMENIA MORALES HENRÍQUEZ y se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, decisión que cursa en la pieza XIX, folios 289 al 299 del expediente.”

En razón a ello, debe delimitarse que la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que sean recabados por esta Alzada los medios probatorios explanados, se estima pertinente recordarle a la recurrente que la carga probatoria le corresponde su persona y no a ésta Instancia Colegiada, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que tales medios probatorios deben ser declarados INADMISIBLES, al no haber sido consignados por la recurrente junto con su escrito de apelación como así lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, es necesario advertir que ésta Alzada tendrá a la vista y consideración las actuaciones originales correspondientes a la presente causa.

CUARTO: Se evidencia al folio veintidós (22) de la presente pieza, que cursa resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en virtud al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ADRIANA BETANCOURT KEY, evidenciándose de la revisión de las presentes actuaciones que no fue interpuesto escrito de contestación. Así mismo, cursa al folio diecinueve (19) de la presente pieza, que en fecha 04 de Julio de 2013, fue librada boleta de emplazamiento al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que diera contestación al precitado recurso de apelación, sin embargo, de la revisión efectuada a las piezas cursantes por ante esta Alzada se pudo verificar, que no corría inserta en autos la citada boleta de emplazamiento, razón por la cual esta Alzada en fecha 26 de noviembre de 2013, solicitó la resulta de la misma al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio N° 792-13, y en el caso de que no fuera posible recabarla, efectuara subsanación y librara nuevamente boleta de emplazamiento a los fines de que la parte contara con el lapso de ley correspondiente para ejercer la contestación que a bien tuviera convenir. Por lo tanto, en fecha 29 de noviembre de 2013, el precitado Juzgado de Control, efectuó la debida subsanación, librando nuevamente boleta de emplazamiento según se verifica al folio ochenta y cinco (85) de la presente pieza, siendo recibida la resulta de la misma en fecha 09 de enero de 2013, según se evidencia al folio noventa (90) de la presente pieza, no siendo interpuesto escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho por la profesional del derecho BEATRIZ DI TOTTO en su carácter de defensora de la ciudadana ISMENIA MORALES HENRIQUEZ, se evidencia que al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza, corre inserta resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al folio cuarenta y cinco (45) cursa resulta de boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que no fue promovido escrito de contestación por ninguna de las partes señaladas. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión de los recursos de apelación interpuestos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADRIANA BETANCOURT KEY en su carácter de Defensora del ciudadano ADRIAN KUPFERSCHMIED, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 462 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha por la profesional del derecho BEATRIZ TOTTO BLANCO actuando en representación de la ciudadana ISMENIA MORALES ENRIQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada que pesa sobre los bienes de la precitada ciudadana. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 3073