REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 17 de enero de 2014
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001398
PRINCIPAL: AP21-L-2012-003370

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue la ciudadana, ROXANA YESALI BRAVO SUAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.085.039; contra la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2013, dictó sentencia por la cual declaró parcialmente con lugar la de-manda.
Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 26 de noviembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 13 de enero de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la au-diencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 03 de diciembre de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo sostiene que comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en fecha, 07 de septiembre de 2008, como Asistente Técnico en la Unidad de Producción, con horario de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, y un último salario de Bs.1.500,00, mensuales, más cesta tickets. Que para el momento de inter-poner la demanda, debía percibir como salario, la cantidad de Bs.1.780,00, mensuales, que equivale a Bs.59,33, diarios, y a un salario integral de Bs.93,93, que nunca le fue cancelado. Que el 13 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente.

Señala que interpuso la reclamación correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Ministerio del Trabajo, la cual acordó mediante Providencia Administrati-va, el reenganche y el pago de los salario caídos, pero que la demandada no acató la misma, y se dio inicio al procedimiento sancionatorio; y es por ello que ocurre a la sede jurisdiccional en reclamación de los pagos que, sostiene, le corresponden conforme a la legislación laboral vigente, así:

1.- La Antigüedad correspondiente a 3 años, 11 meses y 3 días, Bs.18.678,69.
2.- Indemnización por despido injustificado, Bs.18.678,69.
3.- Vacaciones 2008/2009, Bs.890,00.
4.- Vacaciones 2009/2010, Bs.949,33.
5.- Vacaciones 2010/2011, Bs.1.008,67.
6.- Vacaciones fraccionadas 2012, Bs.979,00.
7.- Bono vacacional 2008/2009, Bs.5.340,00.
8.- Bono vacacional 2009/2010, Bs.5.340,00.
9.- Bono vacacional 2010/2011, Bs.5.340,00.
10.- Bono vacacional fraccionado 2012, Bs.4.895,00.
11.- Utilidades fraccionadas 2008, Bs.1.780,00.
12.- Utilidades 2009, Bs.7.120,00.
13.- Utilidades 2010, Bs.7.120,00.
14.- Utilidades 2011, Bs.7.120,00.
15.- Utilidades fraccionadas 2012, Bs.4.153,33.
16.- Salarios caídos, Bs.65.075,99.
17.- Cesta tickets, Bs.20.272,50
18.- Intereses sobre prestaciones, Bs.5.511,82.

Estima la demanda en la suma de Bs.180.253,02.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 76 al 82 y sus vueltos, en el cual, en primer lugar, solicita la inadmisibilidad de la demanda por la falta de agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la acción, que fundamenta en los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, y que por ser una cuestión de orden público, debe, antes de interponerse una demanda contra la República, agotarse la vía administrativa previa ante el Órgano Administrativo respectivo, como requisito previo a la admisión de la demanda.

Opone igualmente la prescripción de la acción por cuanto, sostiene que, entre la fecha de la ruptura del vínculo laboral y la interposición de la presente demanda, transcurrió más del lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de la acción.

Niega todos y cada uno de los reclamos del libelo de la demanda; el tiempo de duración de la relación de trabajo, la cual, sostiene, fue sólo de dos (2) meses; niega el despido injustificado indicando que no tenía derecho la accionante a la inamovilidad por no haber alcanzado los tres (3) meses de labores, ya que prestó servicios sólo entre el 01 de octubre y el 30 de no-viembre de 2008; que nada se le adeuda por vacaciones, bono vacacional, ni utilidades por la misma razón de no haber laborado sino dos meses para la demandada. Niega los salarios caí-dos, puesto que no gozaba de inamovilidad laboral por no haber prestado servicios sino por dos meses; niega así mismo, el reclamo por intereses sobre prestaciones ya que, a su decir, no tenía derecho a las prestaciones por la misma razón de no haber laborado sino dos meses. Señala por último que la República no puede ser condenada en costas, y pide la inadmisibili-dad de la demanda, o en su defecto, su declaratoria sin lugar.

ALEGATOS DE LA PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación señalando:

“Que apela de la decisión dictada por el a quo en tres puntos específicos, el primero de ellos relativo al lapso de antigüedad, el segundo punto al salario utilizado para el pago de los conceptos condenados, y tercer punto la no aplicación de la nueva ley del trabajo.

Como primer punto señala que la antigüedad tomada en cuenta para el cálculo de los conceptos condenados a cancelar a la demandada, no la correcta, puesto que la trabajadora gozaba de inmovilidad, por lo que no es posi-ble que la empresa ponga fin a la relación de trabajo de forma arbitraria, que por demás fue calificada por una providencia administrativa; indica que en fecha 13 de enero de 2009 fue cuando el patrono alega la finalización laboral, aún cuando la trabajadora no podía ser despedida, señala que la providencia administrativa ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual debe ser computado el lapso de antigüedad hasta el momento de la interposición de la demandada, ya que no hubo una suspensión como lo señala instancia indica que la Sala Social en sentencia de 13 marzo 2008, habla de la estabilidad relativa, y visto que la trabajadora gozaba de estabilidad absoluta, es por lo que se verifica, que si el ese caso de la sentencia antes mencionada se computó todo ese tiempo, cuanto más debe aplicarse en este caso, visto que se está frente una estabilidad absoluta.

Como segundo punto señala que va referido al salario tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos conde-nados a cancelar, indica que la trabajadora devengaba un salario de 1500 Bs., por lo que se le debe cancelarse los salarios caídos y los aumentos que se hayan dado, lo cuales fueron dos aumentos salariales hasta el momen-tos que se interpuso la demanda.

Y como tercero punto señala que se debe aplicar en este caso la nueva ley del trabajo, visto que se interpuso la demanda en fecha 19-09-2012, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la nueva ley, por lo cual se debe aplicar”.

La representación judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contraria señalando:

“Que ratifica los argumentos presentados en la contestación de la demanda y los argumentos expuestos en la audiencia de juicio.
Señala que lo fundamental en este caso es la determinación del tiempo que efectivamente hubo de prestación de servicio, el cual es de 4 meses y 6 días como lo estableció instancia, tiempo éste que se le condeno a cancelar a la demandada los salarios caídos, es decir, desde el 13 de enero hasta 6 de agosto de 2012, bajo la ley derogado por cuanto mal pueden realizarse los cálculos con la nueva ley, puesto que la relación terminó bajo el régimen de la ley derogada, por lo tanto la sentencia de instancia esta ajustada a derecho,
Que con respecto al salario establecido, así lo determinó la juez de juicio y bajo la experticia complementaria se decidirá cuanto debe cancelar la demandada.
Que en cuanto a la aplicación de la nueva ley señala, que como ya indicó, debe aplicarse la ley derogada, por cuanto la culminación de la relación laboral se llevó a cabo bajo la derogada ley del trabajo.
Finalmente solicita se confirme la sentencia recurrida”.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la deci-sión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, después de desestimar la soli-citud de inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda, y la prescripción de la acción propuesta por la parte deman-dada, condenando a ésta, a pagar a la actora, la prestación de antigüedad y sus intereses, los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, las indemni-zaciones por despido, el beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, por el tiempo efectivo de servicios; los intereses de mora y la indexación.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la actora reclama prestaciones sociales, salarios caídos, indemni-zación por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets; por un tiempo de servicios de tres (3) años, once (11) meses y tres (3) días, y un monto de Bs.180.253,02; y la sentencia recurrida ha ordenado el pago de la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, la utilidades y la indemnización por despido, por el tiempo efectivamente laborado, de cuatro (4) meses y seis (6) días; y los cesta tickets, por los 13 días laborados en el mes de enero de 2009 (Bs.292,50); la decisión de este Tribunal debe estar dirigida a la determinación de si se ajusta la decisión recurrida, a lo alegado y probado en autos; entendiéndose que la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, toda vez que en su contestación admitió la relación de trabajo, y es criterio consolidado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el proceso laboral, si el demandado en su contestación no niega la prestación de servicios o la admite, se invierte la carga de la prueba, y es entonces al demandado que corresponde la demostración de todos aquellos alegatos que le sirven para contradecir la pre-tensión del demandante. Así se establece.

Y para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copias de comprobante de egreso, cursantes a los folios del 49 al 51 inclusive, del expe-diente.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencian pagos realizados por la demandada a favor de la actora, en las fechas allí indicadas. Así se establece.-

Copia certificada de Providencia Administrativa, signada con el N° 0143-09, cursantes a los folios del 52 al 68 inclusive, del expediente.
Se le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy actora. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Puntos de cuenta y memorándums emanados de la parte actora, cursantes a los folios del 71 al 74 inclusive, del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio, por emanar sólo de la parte accionada. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ante esta alzada, la parte recurrente, señala que apela de la decisión del a quo en cuanto a que el término que estableció como de duración de la relación laboral, lo calculó sólo por el tiempo efectivamente laborado, es decir, hasta enero de 2009, cuando debió hacerlo, desde el momento del comienzo de la relación, hasta que el actor interpuso la demanda. Que así mis-mo apela del salario utilizado por el a quo para el cálculo de los beneficios de la actora, los cuales debieron ser calculados con el incremento del salario experimentado, toda vez que hubo dos aumentos de salario. Y por último, sostiene que apela de la no utilización de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto para el momento la interposición de la demanda, septiembre de 2012, ya estaba en vigencia dicha Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el proceso quedó evidenciado que la relación de trabajo se mantuvo entre las partes de manera efectiva, entre el 07 de septiembre de 2008 y el 13 de enero de 2009, es decir, por cuatro (4) meses y seis (6) días; y que la actora pretende añadir al lapso de duración de la relación, el tiempo de la reclamación ante la Inspectoría el Trabajo, por el reenganche y el pago de los salarios caídos, que se tramitó en el expediente N° 027-2009-01-00229, y terminó con una Providencia Administrativa N° 0143-09, que acuerda el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora; que dicha Providen-cia no fue acatada por la obligada, y que por acta del 04 de junio de 2010, se dejó constancia que se procedería al cumplimiento forzoso, dándose inicio al procedimiento sancionatorio, y hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda ante la jurisdicción laboral.

Ahora bien, considerando que la Providencia Administrativo de marras (N° 0143-09), acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora, es claro que la relación de trabajo no llegó a su fin sino hasta el agotamiento del procedimiento administrativo sobre reenganche y pago de salarios caídos, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid Sentencia N° 673 del 05/05/2009), toda vez que, precisa-mente se interpone el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, para el mante-nimiento de la relación laboral, la cual se alcanzará si la solicitud de reenganche es declarada con lugar, y por el contrario, fenecerá si se la declara sin lugar. Y por otra parte, si quería la demandada poner fin a la relación de trabajo debió, una vez decidida con lugar la solicitud de reenganche, hacer uso de su derecho a persistir en el despido como lo establecía la Ley dero-gada, que es la aplicable al caso de autos, dado el tiempo (época) en que sucedieron los hechos investigados; y como quiera que no hay en autos evidencias de que se persistiera en el despido por parte del ente demandado como lo disponía la derogada Ley Orgánica del Traba-jo, debe considerarse como tiempo de duración de la relación de trabajo a que se refiere este proceso, el transcurrido entre el 07 de septiembre de 2008, fecha de inicio de la relación, y la fecha del acta del 04 de junio de 2010, que acuerda el cumplimiento obligatorio de la Provi-dencia Administrativa y da inicio al procedimiento sancionatorio contra el patrono rebelde, o sea, de un (1) año, ocho (8) meses y veintisiete (27) días, que es el acto que pone fin al pro-cedimiento administrativo con la intervención de la trabajadora; y es con base a este lapso que deben ser calculadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la actora, toda vez que no puede quedar a la libre voluntad del trabajador el momento en que va a in-terponer su reclamación en sede judicial, en franco perjuicio del patrono. Así se establece.

Siendo así, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le co-rresponden a la actora, cinco (5) días de salario integral por cada mes de la prestación de ser-vicios, a partir del tercer mes de la relación, o sea, tiene derecho a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios, cuarenta (40) días por los ocho (8) meses siguientes, y cuatro coma cincuenta (4,50) días por los veintisiete (27) días del último mes de la presta-ción de servicios, haciendo un total de ochenta y nueve coma cincuenta (89,50) días; y como quiera que el salario que quedó admitido en el proceso, devengado por la actora, fue de Bs.1.500,00, por mes, es claro que el salario diario es de Bs.50,00, y si le añadimos las alí-cuotas de las utilidades (Bs.2.05) y del bono vacacional (Bs.0,95), tenemos un salario integral de Bs.53,00, lo cual nos permite determinar que por antigüedad, le corresponde a la actora la suma de Bs.4.743,50. Y son procedentes igualmente, los intereses de las prestaciones. Así se establece.

Por vacaciones, le corresponden, quince (15) días por año, y un (1) día adicional por cada año de antigüedad, conforme al artículo 219 de la LOT, correspondiéndole en consecuencia, veintisiete coma noventa y siete (27,97) días, al último salario, que equivalen a la cantidad de Bs.1.390,50. Así se establece.

Por bono vacacional, le corresponden siete (7) días por año, y un (1) día adicional por cada año de antigüedad, conforme al artículo 223 ejusdem, correspondiéndole por tanto, catorce coma doce (14,12) días al salario normal de la época en que nació el derecho, que equivalen a la suma de Bs.706,00. Así se establece.

Por utilidades, le corresponden conforme al artículo 174 de la Ley en comento, quince (15) días por año, al salario normal de la época en que nació el derecho, y habiendo comenzado la relación laboral, en septiembre de 2008, le corresponden las utilidades fraccionadas de ese año, o sea, un total de cuatro coma noventa y tres (4.93) días al salario normal; luego tiene derecho a quince (15) días por el año 2009, y las fraccionadas del año 2010, que equivale a seis coma treinta y dos (6,32) días, con un total de veinticuatro coma veinticinco (24,25) días al salario normal de cada época en que nació el derecho, que equivalen a Bs.1.212,50. Así se establece.

Por la indemnización por despido, le corresponden conforme al numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de sesenta (60) días al salario integral; y por la in-demnización sustitutiva del preaviso le corresponden cuarenta y cinco (45) días al mismo salario, de acuerdo al literal d) del citado artículo 125 ejusdem, con un total de ciento cinco (105) días, que equivalen a Bs.5.565,00. Así se establece.

Por salarios caídos, le corresponde la suma de Bs.65.075,99, que cubre todo el lapso com-prendido entre la fecha del despido y la fecha de la renuncia al reenganche, o sea, de la inter-posición de la demanda ante esta sede judicial, vale decir, entre el 13 de enero de 2009 y el 10 de agosto de 2012, decisión que se mantiene por estar ajustada a derecho, conforme a lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de abril de 2008, N° 508, ratificada en sentencia del 23 de julio de 2013, N° 547, toda vez que se entiende que es esta fecha en la cual la actora renuncia a su derecho al reenganche.

Por beneficio de alimentación le corresponde sólo lo laborado de manera efectiva en el mes de enero de 2009, o sea, trece (13) días, conforme a la Ley de Alimentación de los Trabaja-dores, que manda a cancelar el 25% de la unidad tributaria por día, de la época de nacimiento del derecho.

En cuanto al salario, que según la recurrente, debe tenerse en cuenta para el cálculo de lo que corresponde a la trabajadora, los incrementos de salario habidos en el proceso; estima este Juzgado, que, en primer lugar, este es un alegato que debió ser formulado en el libelo de la demanda, y además ser demostrado en el proceso, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que no procede la apelación en este sentido, toda vez que el salario que quedó admitido en el pro-ceso fue de Bs.1.500,00 por mes. Así se establece.

En lo que respecta a la Ley aplicable al caso de autos, se observa que la actora pretende que decida este asunto de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, criterio que no comparte este Tribunal, toda vez que la relación que genera este proceso, se desarrolló bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, incluso, tomando en cuenta que la misma se extendió hasta el 04 de junio de 2010, fecha de terminación del pro-cedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, fecha en la cual estaba vigente la derogada Ley, por lo cual no procede la apelación tampoco en este sentido, y lo procedente es la aplicación de esta última. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de-clara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 30 de septiembre de 2013, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SE-GUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por, ROXA-NA YESALI BRAVO SUAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.085.039; contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Mi-nisterio del Poder Popular para la Cultura. TERCERO: Se condena a la demandada a cance-lar a la parte actora, los conceptos determinados en la motiva de este fallo, con el número de días correspondientes, cuyos montos ya fueron calculados, entendiéndose que para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad y los de mora, así como para el cálculo del bono alimen-tación, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designa-do por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los inter-eses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y para el bono alimentación, del valor de la unidad tribu-taria vigente para el momento del nacimiento del derecho. CUARTO: Se acuerdan los inter-eses de mora, conforme a como quedó expuesto supra, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, para todos los conceptos mandados a pagar; y se acuerda la indexación, de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la deman-dada, hasta la efectiva ejecución del fallo, aplicando al efecto los Índices de Precios al Con-sumidor (IPC) fijados por el BVC para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que del cómputo de la indexación, serán excluidos, los lapsos en que el proceso estuvo suspendi-do por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajado-res de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgá-nica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Su-premo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día diecisie-te (17) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

GERALDINE GUDIÑO

En la misma fecha, diecisiete (17) de enero de 2014, en horas de despacho y previa las for-malidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

GERALDINE GUDIÑO