REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-R-2013-000238
PRINCIPAL: AP21-N-2012-000290
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo9 N° 313-12 de fecha 26 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil, de este domicilio, C.A. PRODUCTOS RONAVA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1953, bajo el N° 639, Tomo 3-F, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el registro mercantil bajo el N° 3, Tomo 408-A-Sgo., en fecha 09 de diciembre de 2010, representada por sus apoderados judiciales, Inés Figarella de Losada y Humberto José Becerra Soler, inscritos en el IPSA, bajo el N° 29.207 y 129.877, respectivamente, el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 15 de febrero de 2013, declaró sin lugar la acción.
Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de septiembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogable justificadamente por un lapso igual.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 26 de abril de 2012 se dicta Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara la ciudadana Neuri Claret Castillo, titular de la cédula de identidad N° 13.432.038.
La representación judicial de la empresa C.A. PRODUCTOS RONOVA, interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 313/2012 dictada en fecha 26.04.2012 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “, e igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, el cual, como se dijo, fue declarado sin lugar por el a quo, y recurrida como fue dicha decisión, corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del recurso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
Alega la parte recurrente que:
“…mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, el Tribunal Sexto dictó sentencia declarando sin lugar la acción intentada; sin embargo, esta decisión dictada por el Tribunal Sexto fue producto de las extralimitaciones del Juez de la causa, quien actuó como un juez laboral y no como un juez contencioso, llegando incluso al punto de subsanar las deficiencias del acto administrativo, explanando argumentos para justificar lo que la administración nunca profirió ni invocó.
Esta decisión del Tribunal de Primera Instancia resulta violatoria del derecho a la defensa de mi representada, tal y como claramente lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto este sobre el cual profundizaremos más adelante, pero además de ello, pone de manifiesto las falencias del acto administrativo el cual requiere de una explicación externa y ajena a la voluntad de la administración para respaldar su contenido…
…el juzgado de primera instancia consideró de manera errada que no existía silencio de pruebas por el sólo hecho de que la administración “expuso” sus razones para desecharlas, reduciendo de esta forma de manera injustificada el vicio de silencio de pruebas a la total valoración de las mismas, restricción ésta que no obedece al concepto de silencio de pruebas y tampoco se corresponde con el criterio de la Sala Político Administrativa en la propia jurisprudencia citada por el tribunal de primera instancia para pretender validar su posición, por cuanto es clara la SPA al señalar que el juez al valorar las pruebas debe señalar su criterio respecto de ellas y este criterio debe necesariamente ser un criterio jurídico racional y no una simple negativa genérica, indeterminada y carente de basamento jurídico…
…el juzgado de primera instancia, por cuanto en ningún momento valoró si la argumentación hecha por la inspectoría para desechar el material probatorio había sido razonable y apoyada en criterios jurídicos esenciales tal y como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
El Tribunal de Primera instancia se limitó a señalar que existía una “motivación”, sin fundamentar tal afirmación y, sin entrar a analizar el contenido de la misma para constatar si era razonable o no, tal y como lo habíamos solicitado.
Es por ello que, frente a la omisión del Tribunal de Primera Instancia, quien no se pronunció sobre todo lo alegado por nosotros en el caso, solicito a este Juzgado Superior que evalúe sobre la ausencia de motivación conforme a derecho en el caso de marras, lo cual indubitablemente produce la flagrante violación del derecho a la Tutela Efectiva contenida en el artículo 26 de la CRBV en concordancia con los artículos 26 eiusdem y el cardinal primero del artículo 19 de la LOPA y así solicito que sea declarado…
Como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas promovidas por nuestra mandante en el procedimiento, la administración arribó a una conclusión errada como lo es la naturaleza a tiempo indeterminado de la relación laboral, concluyó en la inamovilidad de la trabajadora sin considerar que la misma era solo temporal por la duración del vínculo laboral…
De igual manera, explicamos que no es jurídicamente viable la supuesta inamovilidad declarada a favor de la ex-trabajadora en la providencia por aplicación del artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 7 numeral 6 del Contrato Colectivo de la Industria Químico- Farmacéutico, por cuanto tales normas van referidas a trabajadores a tiempo indeterminado, lo cual no es el caso de la denunciante…
El Juez de Primera Instancia incurrió en la tentación de subsanar la motivación del acto administrativo, ampliándola y agregando valoraciones que no fueron realizadas por la inspectoría del Trabajo con la finalidad de pretender sustentar su legalidad…”
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 955 el 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana NEURI CLARET CASTILLO FARIAS, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, C.A. PRODUCTOS RONAVA. Así se declara.
Ahora bien, entrando a conocer los vicios delatados, tenemos que la recurrente alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad por Silencio de Pruebas y por Violación al Derecho a La Tutela Judicial Efectiva, por cuanto a su criterio existe ausencia de motivación en la valoración de las pruebas que fueron aportadas al proceso.
Así las cosas, cabe destacar, lo señalado por la A quo en su decisión:
“En el caso de autos, de las pruebas anteriormente analizadas consta que en el procedimiento administrativo, la empresa contestó, promovió pruebas, ejerció el control de las mismas y no consta que hubiere estado impedida en su derecho de acceder al expediente, ni siquiera una vez que el órgano administrativo dejó constancia del inicio de la fase de decisión, adicionalmente en la etapa de sentencia ya no queda actividad para las partes, sino para la autoridad competente a quien le corresponde dictar su decisión, con lo cual no se constata la vulneración alegada y en tal sentido, se desecha el vicio denunciado. Así se establece.-
Alega igualmente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en silencio de pruebas, por considerar que sus argumentos y pruebas, referidas a los contratos de trabajo e informe de recursos humanos fueron desestimados, sin respaldo, dando veracidad a los alegatos de la trabajadora, siendo que del contrato de trabajo y su prórroga, se evidenciaba que la relación fue tiempo determinado, que culminó el 30 de noviembre de 2011 por vencimiento del término del contrato y no por despido, pues la trabajadora se desempeñó temporalmente como Operaria de Producción I, para cubrir vacante temporal por reposo médico de otro operario titular de dicha área.
En torno al silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01134 del 3 de octubre de 2012, señaló:
“…con respecto al vicio de silencio de pruebas esta Sala ha establecido (Vid. entre otras sentencia de esta Sala N° 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
Ahora bien, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. “
Consta de la providencia administrativa impugnada (folios 35 y 36 de este expediente) que la Inspectoría del Trabajo al analizar las pruebas correspondientes a los contratos de trabajo y al informe de recursos humanos, lo hizo en los siguientes términos:
“DOCUMENTALES:
Promovió, marcado con el número “1” cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de autos, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, debidamente sucrito por las partes interesadas, del que se evidencia la temporalidad de la relación.
Promovió, marcado con el número “2”, cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de autos, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, debidamente suscrito por las partes interesadas, del que se evidencia la temporalidad de la relación.
Respecto a las documentales marcadas copn los números “1” y “2”, éste Despacho acuerda no otorgarles valor probatorio alguno a los referidos Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, por cuanto no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” Visto lo anterior, y compartiendo quien decide el criterio supra expresado, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece.” (Negritas, cursiva y subrayado de la Inspectoría).
(… omisis)
“Promovió marcadas con el número “8”, cursantes a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) de autos, reporte emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada, en la que se evidencian los reposos presentados por un grupo de trabajadores del sector operario en el lapso comprendido entre los meses de Enero del 2.011 a Noviembre del 2.011, del analisis de estas se evidencia la necesidad de suplir a estos trabajadores con la finalidad de garantizar la continuidad y adecuado funcionamiento de la empresa, siendo esta necesidad lo que justificó de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la celebración de contratos temporales.
Respecto a las referidas documentales, quien aquí decide observa de las mismas, que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende se consideran impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece.”
Y más adelante, en el capítulo de la providencia administrativa, titulado DEL DESPIDO (folio 41 de este expediente) la Inspectoría del Trabajo, declaró:
“Planteada la litis y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde al accionante demostrar todos aquellos hechos traídos al proceso, le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensiones de la accionada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social , mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (Exp. Nº AA60-S-2.003-000816). Para lo cual trajo a los autos como medios probatorios: 1) Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, debidamente suscritos por las partes interesadas, desque se evidencia la temporalidad de la relación; a los cuales no se les otorgó valor probatorio alguno, por cuanto no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; (omisis…) 7) reporte emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada, en la que se evidencian los reposos presentados por un grupo de trabajadores del sector operario en el lapso comprendido entre los meses de Enero del 2.011 a Noviembre del 2.011, del análisis de estas se evidencia la necesidad de suplir a estos trabajadores con la finalidad de garantizar la continuidad y adecuado funcionamiento de la empresa, siendo esta necesidad lo que justificó de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la celebración de contratos temporales; quien aquí decide observó de las mismas, que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende se consideran impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por lo que fue necesario es desestimar sus alegatos Promovió también la Declaración Testimonial de la ciudadana MARTA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.540.859; quien compareció a rendir sus declaraciones testimoniales en la fecha y a la hora indicadas por éste Despacho, tal y como se puede constatar del Acta que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de autos, sin embargo, quien aquí decide observa que, sus declaraciones no pueden ser adminiculadas, es decir, comparadas, con las de otros testigos contestes, ni con otros elementos probatorios que hayan sido traidos a los autos y a los cuales se les hubiere otorgado el debido valor probatorio, razón por la cual ésta Sentenciadora Administrativa desestima sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, quedó más que evidente que efectivamente la empresa incoada incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante, al no haber consignado los elementos probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir, plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Es por lo que para quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora,…(omisis), en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, …”
De lo transcrito anteriormente constata este tribunal que la Inspectoría del Trabajo efectuó el análisis y valoración a todos los elementos de prueba, expresando al desecharlas sus razones, siendo que el hecho de apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes, no es considerado silencio de prueba, en tal sentido, se desecha la denuncia formulada. Así se establece.-
Criterio éste que comparte este tribunal Superior, por cuanto efectivamente solo se configura el vicio de silencio de pruebas alegado por la recurrente, cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, lo cual no se constata de las pruebas aportadas al proceso, puesto que las mismas fueron valoradas en su oportunidad, tal y como se evidencia de lo transcrito anteriormente, por lo cual se declara improcedente el vicio delatado referente al silencio de pruebas, lo cual conlleva a desechar de igual forma el vicio por violación a la Tutela Judicial Efectiva, visto que no existe tal ausencia de motivación en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, vicio éste denunciado por el recurrente en su fundamentación. Así se establece.-
En cuanto al vicio de Falso Supuesto de Derecho, la recurrente alega que como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas promovidas por ella en el procedimiento, la administración arribó a una conclusión errada como lo es la naturaleza a tiempo indeterminado de la relación laboral, concluyendo en la inamovilidad de la trabajadora sin considerar que la misma era solo temporal por la duración del vínculo laboral.
Ahora bien, La jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”
Es decir que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de derecho, que la administración al dictar el acto administrativo, aplique al caso concreto, una disposición legal que no se corresponde con el hecho que genera el acto, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio, toda vez que no se desprende de la sentencia recurrida la errónea aplicación de la Ley. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte accionante en nulidad, contra la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2.013). SEGUNDO: Sin lugar el recurso de nulidad del acto o Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de abril de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 313-12. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
GERALDINE GUDIÑO
En la misma fecha, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GERALDINE GUDIÑO
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