REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-000179

PARTE ACTORA: ALEJANDRO REQUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.805.678.


PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SEQUERA venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°70.426.



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

I
ANTECEDENTES


En fecha 22 de Mayo de 2013, se dio por recibido previa distribución la presente causa, en fecha este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada. En fecha 13 de Enero de 2013, se celebró la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes y en esa misma fecha se dictó el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Alega que en fecha 01- 11-2012 ingreso a prestar servicios como personal fijo para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELECTRICO (FUNDELEC), ejerciendo el cargo de Supervisor de Asuntos Jurídicos adscrito a la Consultaría Jurídica y que en fecha 11 de enero de del año 2013, fue despedido injustificadamente que el cargo que venia desempeñando, por lo que solicita a este Tribunal se sirva a calificar su despido como injustificado y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en los articulo 85 86 y 87 de LOTTT.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, centrando su defensa, en que la parte actora era un trabajador de dirección toda vez que este jamás desempeño funciones como de Supervisor de Asuntos Jurídicos, toda vez que el mismo siempre ocupo el cargo de consultor jurídico por lo tanto el mismo a razón de las funciones que desempeño no gozaba de estabilidad por estar excluido de esta, por lo que rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes y en consecuencia solicita se declare sin lugar lo peticionado.



IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la demandada, es pues que debe demostrar que la función desempeñada por el hoy actor, se enmarca dentro de los parámetros establecidos para considerar a el ciudadano Alejandro Requena, como trabajador de Dirección conforme a lo previsto en el articulo 37 de la LOTTT.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
Este Juzgador pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes, imponiéndose de la sana critica, la cual a sido establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

“En relación con la valoración de la Pruebas, la Doctrina y la Jurisprudencia nacional, han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador como debe proceder para apreciarlas. Así se introduce una regla general: la sana crítica. El articulo 507 del citado Código impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal para valorar su merito, según las reglas de la sana critica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdaderamente inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por lo tanto se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del Juez luego de luego de observar lo que ocurriría normalmente”. (Repertorio de Jurisprudencia, Magistrado Juan Rafael Perdomo, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2005, p.191.)

Pruebas de la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios al 28 al 93 , ambos inclusive de la pieza principal contentivo de memorandum, acta de junta directiva, manual de cargos, organigrama, certificado de declaración jurada y acta de entrega , este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas, se evidencia la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado, la forma de ingreso, las funciones inherentes al cargo y así como su designación . Así se decide.

Exhibición:
En cuanto a la exhibición solicitada por la `parte actora de , comunicación , acta de reunión y manual de cargos, los mismos fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, en la celebración de la audiencia de juicio, de estos se desprende el cargo desempeñado, la forma de ingreso, las funciones inherentes al cargo y así como su designación en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Declaración de parte:
Se llevo a cabo, al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la declaración del ciudadano Alejandro Requena, quien manifestó al interrogatorio formulado por quien aquí sentencia, que el ejercía solo el cargo de Consultor Jurídico, en su carácter encargado mientras nombraran un nuevo consultor, así mismo manifestó que mientras ejerció como supervisor de consultoría , nunca fue nombrado un Consultor Jurídico en la fundación pero ejerció las funciones de este , e igualmente indico el actor en su exposición que era el quien que realizaba las distintas documentaciones y que tenia un equipo jurídico 3 abogados a su cargo quienes planificaban las estrategias y defensas, y las documentaciones realizadas eran revisadas y suscritas por el .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios al 97 al 229 , ambos inclusive de la pieza principal contentivo de nomina, recibos de pago, escala de descripción de cargos , acta de junta directiva, manual de cargos, organigrama, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas, se evidencia la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado, salario percibido, funciones desempeñadas , la forma de ingreso, las funciones inherentes al cargo y así como su designación . Así se decide.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oída y valorada como fue la exposición de la parte actora y demandada en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la parte demandada tendrá la labor de demostrar en primer lugar si las f existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, y en el supuesto caso que se demuestren, se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello, en virtud que la presente demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, tal y como se estableció anteriormente. Así se establece.-

Ahora bien para determinar si el demandante se desempeñó como empleado de dirección y a tal efecto, se observa lo siguiente:

Los artículos 37, 39 y 87 LOTTT desarrollan los supuestos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, debemos acoger lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de director planificación y presupuesto.

En consecuencia será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Además, el empleado de dirección goza por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza, tiene el carácter de representar al patrono e interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

Por lo que nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social mediante fallo nº 347 del 19/03/2009, estableció lo siguiente:

“Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, de los elementos probatorios aportados como lo es la documental denominada , manual de cargos-folio 83- se desprende las funciones ejercidas por el Consultor Jurídico, función esta la que realmente ejercía el actor quien a así lo confiesa en su declaración, de tal manual se desprende y de los propios dichos del accionante que cumplía funciones directivas, establecía estrategias de defensa y realizaba actividades gerenciales, representado a la fundación ante terceros, lo que hace que estén dados los extremos, para que opere la figura de un trabajador de dirección. Así se decide.-


I
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano ALEJANDRO REQUENA contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIOS ELECTRICO (FUNDELEC). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin establecer el lapso de suspensión, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos legales en contra de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte dias (20) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

ABG. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA

Nota: En el día de hoy, siendo las 3:00 PM, se dictó y publicó el presente fallo.

ABG. SUHAIL FLORES
LA SECRETARIA