REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000558

Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2014, por la abogada NILDA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº64.444, en su carácter de apoderada judicial de la parte Accionante ciudadanos ORLANDO ADGUSTO PERDOMO, ELEAZAR JOSÉ CONTRERAS, JUAN FRANCISCO CARABALLO, VÍCTOR MANUEL AGUILERA, VÍCTOR ANTONIO YÁNEZ, ULISE DEL JESÚS CONTRERAS, ESTEBAN GREGORIO BARCELO y JUAN BAUTISTA MOROCOIMA, cédula de identidad NºV-11.133.282, N°V-12.529.849, N°V-16.330.692, N°V16.518.031, N°V-15.090.843, N°V-10.221.852, V°N-9.952.608, y N°V-8.979.598, respectivamente, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoaren en contra de las sociedades mercantiles MAQUIVIAL, C.A., FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, y solidariamente a las personas naturales ciudadanos CAVALLIN COSMA CELESTE y ELIZABETH NOVELL DE CAVALLIN, cédula de identidad N°V-5.536.820 y N°V-6.200.903, respectivamente; mediante la cual solicita a este Tribunal que conoce en fase de Sustanciación, que:
“En vista de la negativa por parte de la codemandada MAQUIVIAL C.A., de consignar nueva dirección a los fines de notificar al tercero que les es común; lo cual ha generado un retardo procesal y violación a los principios rectores de la LOTTT. En consecuencia, Pido a este Tribunal se sirva acordar notificar a las partes demandadas y fijar en sui debida oportunidad, la fecha para la audiencia preliminar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 11 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo.”.

En este sentido, este Tribunal atendiendo a lo establecido en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisadas las actas procesales observa: que en fecha 23 de septiembre de 2013, la parte Demandada MAQUIVIAL, C.A., presentó escrito de solicitud de tercería, mediante la cual llama como tercero interviniente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BRITO PEREIRA, C.A., a tales efectos, en fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente del Tribunal 39 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer en fase de mediación y admitió la tercería y se libró cartel. Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2013, como quiera que la práctica de la notificación de dicho Tercero no fue posible, se instó a la parte Demandada a que consignara nueva dirección, tal como consta al folio 144 del físico del expediente. Igualmente, en fecha 05 de noviembre de 2013 la parte demandada MAQUIVIAL, C.A., ratificó la dirección suministrada y en fecha 19 de noviembre de 2013, se libró nuevo cartel de notificación al Tercero, la cual resultó negativa tal como se desprende de la consignación del ciudadano Alguacil de fecha 27 de noviembre de 2013, por lo cual en fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal instó a la parte Demandada a señalar nueva dirección del Tercero a los fines de la práctica de la notificación, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este mismo orden de consideraciones, este Tribunal observa que, desde la admisión de la Tercería 30 de septiembre de 2013 al día de hoy, han transcurrido 114 días continuos, es decir, 3 meses y 22 días continuos, y no consta que se haya logrado la notificación al Tercero CONSTRUCTORA BRITO PEREIRA, C.A., razón por la cual este Tribunal aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que han transcurrido más de 90 días después de admitida la Tercería, sin que se haya practicado la notificación del Tercero, en vista que de acuerdo al dicho del ciudadano Alguacil, en la dirección aportada por quien hizo dicho llamamiento: MAQUIVIAL, C.A., no funciona tal sociedad mercantil, ordena la prosecución de la causa al estado que la ciudadana Secretaria deje constancia de las notificaciones que en la parte in fine de este auto se ordenan, a objeto que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

En este orden de ideas, este Tribunal acoge como suyo el criterio establecido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, asunto signado AP21-R-2007-001110, caso Egleé García contra C.A. Electricidad de Caracas, según la cual en un caso análogo señaló:

“La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que recurre contra el auto de fecha 06 de julio de 2007, que negó la certificación de las notificaciones, para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto en el libelo se señalaron diversas empresas, pero se tomó la decisión de demandar a la Electricidad de Caracas, y en virtud de eso la demandada en el momento de la audiencia preliminar solicitó la intervención de tercero; y se evidencia de la notificación practicada por el Alguacil, que la notificación no fue posible, que ninguna de las partes tienen conocimiento del domicilio de los llamados terceros, por lo que mal puede la causa estar indefinidamente suspendida en el tiempo; solicitando se revoque el auto de fecha 06 de julio de 2007, y ordene al a quo certifique la notificación.

…. Omissis…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes esta alzada observa del expediente que efectivamente la tercerista fue llamada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“… Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorable si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyudante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.”

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Ahora bien, la parte recurrente aduce que con el llamado del tercero que hizo la demandada, la causa no puede estar indefinidamente suspendida en el tiempo, toda vez que ninguna de las partes tiene conocimiento del domicilio de los llamados terceros, …

En este sentido, considera esta Alzada que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (subrayado del Tribunal)
Con ello hace alusión al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En el presente caso la parte demandada, llama como tercero al proceso a las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A., REPRESENTACIONES PROADI C.A., C.A.S.I., SERVICIOS ESPECIALES C.A., INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A. (INCAPRO), M.N.R., ELECTROC, C.A., de igual manera consta de autos que la Juez de Primera Instancia instó a las partes a suministrar las direcciones de las empresas REPRESENTACIONES PROADI, C.A. y M.N.R. ELECTRIC, C.A., ya que de autos no consta, y ordenó librar un exhorto a los Juez de Estado Miranda, a los fines de que practique la notificación de la empresa C.A.S.I., SERVICIOS ESPECIALES, C.A., observándose además que desde la admisión de la tercería hasta la fecha han transcurrido màs de noventa dias.
Ahora bien, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Al respecto el Autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano nos enseña que el Código de Procedimiento Civil de 1916 no establecía la obligatoriedad de la suspensión del proceso cuando se proponía la tercería, es con la reforma de 1986 cuando se incorpora la norma transcrita en el cual se fija un lapso máximo de suspensión del proceso, para que dentro de él se produzcan las citas y las contestaciones a que hubiere de lugar, todo ello con la finalidad de ponerle coto a los abusos que se presentaban, así como las dilaciones injustificadas, dejándose solo en poder de una de las partes la posibilidad de detener el proceso ante las citas planteadas, sin motorizar las correspondientes citaciones.
Es por ello, que el nuevo Código incorpora la norma en la cual se suspende el proceso por noventa días y transcurrido los mismos el proceso se debe reanudar.
En cuanto a la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1566 de fecha 12 de julio de 2005, dejó asentado lo siguiente:
“… Pudiendo adicionarle la Sala, a la decisión objeto de la presente consulta, que no obstante lo expuesto la acción incoada también devenía en inadmisible de conformidad con lo señalado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la practica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable…”
De esta manera considera esta alzada que debe aplicarse por analogía el artículo en comento, y al observarse que efectivamente transcurrieron más de noventa días desde la fecha en que fue admitida la tercería, produciéndose solamente la notificación de unos terceros, y con relación a los otros ni siquiera se ha suministrado la dirección a los fines de culminar con el proceso de notificación, para que pueda tener lugar la audiencia preliminar, resulta suficiente razón para considerar que ya como se encuentra transcurrido o vencido el lapso de los noventa (90) días, sin que la parte haya impulsado las notificaciones de los restantes llamados por la vía de la tercería por lo que la causa no puede quedar en suspenso de manera indefinida, ya que debemos añadir que ninguna norma procesal contempla una suspensión indefinida, ni siquiera a voluntad de las partes.
Al decidir el a quo que resultaba imposible la certificación de la notificación, para la celebración de la audiencia preliminar, hace que la causa se encuentre en un supuesto de suspenso procesal indefinido, no contemplado por la ley, lo cual por demás contraría el principio de celeridad procesal contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije mediante auto expreso la oportunidad para la certificación de las notificaciones practicadas, a los fines de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, y de acuerdo al análisis ut supra desarrollado, se ordena librar carteles de notificación a: la parte Actora ciudadanos ORLANDO ADGUSTO PERDOMO, ELEAZAR JOSÉ CONTRERAS, JUAN FRANCISCO CARABALLO, VÍCTOR MANUEL AGUILERA, VÍCTOR ANTONIO YÁNEZ, ULISE DEL JESÚS CONTRERAS, ESTEBAN GREGORIO BARCELO y JUAN BAUTISTA MOROCOIMA, y a los codemandados: MAQUIVIAL, C.A., FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, y solidariamente a las personas naturales ciudadanos CAVALLIN COSMA CELESTE y ELIZABETH NOVELL DE CAVALLIN, a los fines que una vez conste en autos las resultas de dichas notificaciones ajustadas a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Secretario deje la constancia a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a la hora establecida en el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2013, es decir 9:00 a.m., y lo señalado en el artículo 126 y 128 ejusdem. Líbrense carteles.-

Finalmente, se considera inoficiosa la notificación en fase de sustanciación a la Procuraduría General de la República, en vista que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, no es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (República Bolivariana de Venezuela); todo ello de conformidad con comunicación emanada del tal órgano ministerial, dirigida a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de abril de 2013, y recibida en fecha 15 de mayo de 2013, a cuyos efectos de ordena agregar a los autos copia certificada de dicha comunicación y consecuencialmente, sin necesidad de la aplicación del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y sin suspensión de la causa por noventa (90) días. Expídase copia certificada por Secretaría, agréguese al expediente y cúmplase.-

La Jueza


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Alejandro Alexis