REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8831

Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2011, los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA -INFRAMIR-, creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, signada con el “…Nº Extraordinario…”, de fecha 21 de diciembre de 2001, interpusieron por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo en contra de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por ejecución de fianza.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de marzo de 2011, se admitió la demanda de contenido patrimonial y se libraron las notificaciones correspondientes.

Por decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, se declaró Procedente la solicitud de medida cautelar de embargo, solicitada por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2013, los abogados ALEJANDRO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA - actor - y los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 123.251, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., manifestaron que “…transan definitivamente las obligaciones relacionadas con el presente juicio, así como cualquier otro tipo de relación con las fianzas (…) identificadas, dándose recíprocas concesiones y el más amplio y absoluto finiquito, solicitando de este Juzgado imparta la respectiva homologación a la presente transacción con autoridad de cosa juzgada …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013. En ese sentido observa:

Visto que en el presente demanda de contenido patrimonial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos, como es la transacción, previsto en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”

Así, con base a la solicitud de las partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En cuanto a la capacidad y poder de disposición se observa corre inserto a los folios 12 al 17 del expediente principal, copia del poder otorgado por el ciudadano OCTAVIO SALINAS LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.908, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, al abogado ALEJANDRO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, para: “… celebrar transacciones laborales, judiciales y extrajudiciales …”, mismo abogado, vale decir, que suscribió la transacción. Igualmente consta a los folios 116 al 118, poder otorgado por el ciudadano IVAN JAVIER DURÁN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.153.411, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte demandada, a los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 123.251, respectivamente, para “…desistir, convenir, transigir disponer del derecho en litigio…”.

Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho. De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 eiusdem, y el acto realizado no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2013, por los abogados ALEJANDRO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA - actor - y los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI y ALEJANDRA BÁEZ ALLUP, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.086 y 123.251, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.. Así se decide.

Homologada como han sido la transacción en la presente causa y en el entendido que en la misma se había acordado, a favor de la actora, medida cautelar de embargo, en fecha 27 de noviembre de 2012, se decreta el decaimiento de la misma por cuanto las medidas cautelares penden necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS y GUILLERMO AZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA -INFRAMIR-, en contra de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., por ejecución de fianza.

SEGUNDO: EL DECAIMIENTO de la medida cautelar decretada en fecha 27 de noviembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO, ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

Exp. Nº 8831
HLS/kae.-