REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
Exp. No. 07145.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 30 de noviembre del mismo año, el ciudadano CLEOFINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-440.190, debidamente asistida por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.946, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado admitió la presente querella en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 22 del expediente judicial) .
En fecha 08 de enero de 2013, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 2013, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 70 del expediente judicial)
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo que advierte:
Que el fondo del presente recurso contencioso funcionarial descansa sobre la reclamación que hiciera el querellante en relación al monto en que se encuentra percibiendo el beneficio de jubilación que le fuera reconocido mediante acto administrativo contenido en Resuelto No. 3993 de fecha primero (1º) de diciembre de 1989, el cual según sus dichos asciende a la cantidad de Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cero Un Céntimos (Bs.414,01) quincenales, lo que a su decir se encuentra muy por debajo del salario mínimo legal y le genera una violación al principio de progresividad de los derechos laborales.
Así, para fundamentar su pretensión, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Resuelto dictado en fecha 01 de diciembre de 1989, identificado con el número 3993, a tenor del cual se le concede a la ciudadana Cleofina Cárdenas, titular de la cédula de identidad No. V-440.190 el beneficio de jubilación, debidamente suscrito por el ciudadano Gustavo Rosen, en su condición de Ministro de Educación. (Ver folio 8 del expediente)
Comunicación de fecha 13 de septiembre de 2011, a tenor de la cual la hoy querellante solicita al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación se revise el monto de su pensión jubilatoria, por cuanto la misma es inferior a salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. (Ver folios 9 al 14 del expediente judicial).
Comunicación de fecha 27 de octubre de 2011, a tenor de la cual la hoy querellante solicita al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación sea dada respuesta a la comunicación presentada por ésta en fecha 13 de septiembre de 2011, en la que se solicitó la revisión de su pensión de jubilación. (Ver folio 15 del expediente judicial)
Documentales esas que no fueron desconocidas, impugnadas ni en modo alguno puesta en duda su contenido a lo largo del presente juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, deviniendo de ellas los siguientes aspectos: (i) la condición de jubilada de la ciudadana Cleofina Cárdenas, ya suficientemente identificada; y (ii) El monto del beneficio que en su momento le fue otorgado, el cual ascendía a la cantidad de Tres Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.3.523,84) quincenales, que equivale al 80% del último sueldo devengado, ello conforme se desprende del Memorando Resumen que cursa inserto al folio 133 del expediente administrativo que fue consignado a los autos, cuyo contenido tampoco aparece desconocido, impugnado ni en modo alguno puesto en duda a lo largo del presente juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Pues bien, ante este escenario quien decide advierte que señala la recurrente, que su pensión de jubilación a la fecha de interposición del recurso asciende a la cantidad de Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cero Un Céntimos (Bs.414,01) quincenales, hecho ese que aparece controvertido en la contestación presentada por el órgano querellado en fecha 7 de mayo de 2013, en la que se lee: “(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO dicho alegato en virtud de que actualmente la ciudadana CLEOFINA CÁRDENAS, tiene una asignación quincenal por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho con ochenta céntimos (Bs.F 648,80), lo cual se puede corroborar en los folios 26 y 27 del expediente de prestaciones sociales de la recurrente que se adjunta a este escrito(…)”; alegato ante el cual quien decide, luego de una exhaustiva revisión del expediente administrativo consignado a los autos evidencia que dicha información no aparece contenido en los folios supra indicados, no obstante ello, se evidencia del folio 121 del aludido expediente administrativo que en Memorandum 000290 de fecha 18 de abril de 2012, se dio respuesta a la solicitud de revisión de la pensión de jubilación presentada por la hoy querellante en sede administrativa se explanó:
1) Visto los documentos, está Jubilada según Resolución No.3993 de fecha 01/12/89 con efecto 16/12/89, como Profesor Por Horas Centro A.P.E.P Asociación para la Educación Popular, Chacao, Estado Miranda, con un tiempo convencional 32 horas semano/mensual.
2) Ajustado a la normativa legal aplicada en esta materia, de acuerdo con los criterios establecidos en el Acta Convenio de Homologación suscrita entre los Gremios y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y con estricto apego a las disposiciones contenidas en la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 07/10/99, a los fines de instrumentar la ejecución de la referida sentencia, que ordena la igualación de las pensiones de Jubilación o Incapacidad del personal docente, fue homologado con la Categoría Docente No Graduado (NG), Código 212 con 32 horas diurnas y en consecuencia su pensión jubilatoria quincenal actual en el sistema es de Bs.648,80 discriminada como sigue:
Bs. F 625,98 Asignación quincenal
Bs. F 22,82 Homologación
Bs. F 648,80 Devenga quincenal
Omissis (…)
Documental esa de la que se desprende que la hoy querellante para el mes de abril del año 2012 devengaba un salario quincenal de Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 648,80), lo que luego de una simple operación aritmética hace ver que mensualmente devengaba una cantidad equivalente a Un Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.297,60), por lo que ciertamente tal como lo señala la parte querellante existe una diferencia entre el salario mínimo y el monto de la pensión de jubilación que percibe, pues para entonces (año 2012) el salario mínimo mensual había sido fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 8.920, Publicado en Gaceta Oficial No. 39.908 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, en la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.2.047,52).
Ahora bien, ciertamente el artículo 80 de la Carta Fundamental señala expresamente:
Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. (Resaltado del Tribunal)
De donde se colige, que en ningún caso el beneficio de jubilación puede otorgarse con el disfrute de una pensión mensual que sea inferior al salario mínimo urbano, así lo ha explanado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005, cuando expresó:
“(…)Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.(…)” (Resaltado del tribunal)
De allí que en ausencia de pruebas capaces que hagan a quien decide llegar a una conclusión distinta, resulta evidente que lo denunciado en el caso de autos resultó probado, razón por la que resulta procedente lo solicitado.
En este punto, conviene preguntarnos entonces sí el ajuste solicitado debe otorgarse en función del monto establecido para el salario mínimo como lo peticiona el querellante, ó al sueldo asignado al cargo activo del cual fue jubilado el mismo, ello conforme se desprende del criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-6-00; 18-7-00; 14-2-01; 17-7-01 (Nº 1468); 20-11-01; 19-03-02; 20-11-02; 29-4-03 y 23-3-04) y recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
Pues bien, en criterio de este Sentenciador y salvo mejor opinión de la alzada, el ajuste solicitado debe hacerse al sueldo asignado al cargo de Docente No Graduado, al cual fue asimilado el cargo ostentado por el hoy querellante según lo dispuesto por la Sentencia proferida por la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de octubre de 1999, invocada en el oficio que cursa al folio 121 del expediente administrativo consignado, hecho ese que no fue controvertido en autos, y solo sí dicho sueldo es inferior al salario mínimo mensual vigente para la fecha en que se materialice el reajuste, deberá llevarse el monto de la pensión hasta dicha cantidad, ello en aplicación directa del artículo 80 de la Carta Magna y de la interpretación que de su contenido hiciera la Sala Constitucional en la Sentencia citada en las líneas que anteceden. Y así se declara.-
Establecido lo anterior, conviene fijar la oportunidad a partir de la cual se hará efectivo el reajuste ordenado, para ello debe aclararse que la jubilación representa el otorgamiento entre otras de un beneficio económico que se causa mes a mes, por lo que la jurisprudencia la ha enmarcado dentro de las obligaciones de tracto sucesivo, de allí que sea imperioso establecer que el mismo deberá hacerse efectivo contados tres meses antes de la presentación de la querella funcionarial, es decir a partir del día 29 de agosto del año 2012, por haberse presentado el recurso el día 29 de noviembre del mismo año. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide negar el pago de las diferencias reclamadas y causadas con anterioridad a dicha fecha por encontrarse las mismas evidentemente caducas. Y así se declara.-
A los efectos de determinar el monto de las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión se ordena realizar un experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía de supletoriedad a la presente causa.
Por todo lo expuesto este Tribunal se ve constreñido a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLEOFINA CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-440.190, debidamente asistida por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.946, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; y en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, reajustar el monto de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana CLEOFINA CARDENAS, ya identificada, desde el día 29 de agosto del año 2012, al sueldo asignado al cargo de Docente No Graduado, y solo sí dicho sueldo es inferior al salario mínimo mensual vigente para la fecha en que se materialice el reajuste ordenado, deberá llevarse la cuantía de la pensión hasta el monto del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto, ello de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGAN todas las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07145
AG/HP/
Definitiva.
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