REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000859

- I -

Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada Nakaryd Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.087, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ARTURO TERCERO MORALES TRUJILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.197, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita al tribunal se dicte una aclaratoria del fallo proferido por este sentenciador en fecha 17 de diciembre de 2013, al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”


Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria –so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se hizo dentro del lapso de ley para ello. Así se establece.-

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Así las cosas, este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada sobre el fallo de dictado el 17 de diciembre de 2013, se realizó en los siguientes términos:
“…Solicito respetuosamente a este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 252 del CPC, aclare la sentencia declarada en fecha 17/12/2013, por cuanto omitió pronunciarse sobre lo peticionado por esta representación quien no se opuso a la partición de los bienes indicados por la parte actora en su escrito libelar pero indicó que no eran solo esos bienes los que corresponden a la comunidad de gananciales indicando al efecto cuales deberían incluirse y que estos deberían ser incluidos en la partición razón por la cual manifestó al tribunal que en cuanto al bien que omitió incluir la demandante se procediera conforme a lo establecido en el artículo 780 del CPC. abriendo al efecto cuaderno separado y se proceda en cuanto a este bien mediante el procedimiento ordinario, la contestación presentada por esta representación se fundamenta única y exclusivamente en los artículos 778 y 780 CPC…”

Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada no pretende la aclaratoria del fallo proferido el 17 de diciembre de 2013, por el contrario, busca que se modifique o se reforme parcialmente la referida decisión.
Ahora bien, la supuesta omisión que alega la diligenciante fue suficientemente analizada por este Tribunal en el capitulo quinto del fallo de fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el título “DE LA RECONVENCIÓN” negando la referida pretensión. Así se hace constar.-
En este sentido, el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, transcrito en el capítulo anterior establece que “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado…” En consecuencia, mal podría este Tribunal declarar procedente dicha aclaratoria, por cuanto lo que pretende el diligenciante es que se reforme el fallo dictado el 17 de diciembre de 2013, lo cual no le es dado a este juzgador. Así también se decide.-

- III -

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la parte demandada sobre la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, por cuanto lo que pretende es que se reforme la referida decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.-
EL JUEZ


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


JONATHAN MORALES

Hora de Emisión: 9:30 a.m.-
LRHG/JM/Pablo.-