REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH14-X-2014-000005

Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado a los fines de proveer dicho pedimento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas, se hace la observancia de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:

“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni i uris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”

Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.

En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un apartamento tipo Pent House, signado con las siglas PH, situado en la última planta del Edificio Valparaíso, ubicado en la Avenida 3E, esquina de la Calle 74, número 74-45, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con la Cédula Catastral Nº 03-288, construido sobre un lote de terreno que configura un polígono irregular con una superficie aproximada de un mil ciento dos metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1.102,61 m2). El apartamento tiene una superficie aproximada de trescientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (378,38 mts²), distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: Sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, estar íntimo, cuatro (4) salas sanitarias, dormitorio de servicio, lavadero y una (1) terraza en la planta alta; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: escalera, hall de ascensores, ascensores y apartamento 1-A al 5-A respectivamente; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de 9,7558% sobre las cargas y obligaciones para el mantenimiento y gastos comunes del edificio y dos (02) estacionamientos con capacidad para un (1) vehículo cada uno, signados con las mismas siglas del apartamento, situados ambos en la planta baja, alinderados así El primero: NORTE: Fachada sur del edificio; SUR: Estacionamiento PB; ESTE: Estacionamiento 8-B, y OESTE: Estacionamiento PH; el segundo: NORTE: Fachada sur del edificio; SUR: Zona común intermedia y cerca de bloques del lindero sur del edificio; ESTE: Estacionamiento PH; y OESTE: Cerca de bloques del lindero oeste del edificio, todo ello de conformidad al documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 46, el Reglamento, los planos explicativos y la constancia de habitabilidad, están agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 1868 al 1891, folios 2134 al 2157; y 1893 folios 2159 al 2161; y 1892 folios 2158 respectivamente, también la reforma al documento de condominio quedó protocolizado bajo el Nº 12, Tomo 46, de fecha 30 de junio de 2004.”
Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil DECOLEVINE C.A., parte demandada en el presente juicio, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2009, bajo el Nº 2009.326, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.212 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009
Particípese lo conducente mediante Oficio al Registrador correspondiente.-

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez