REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000392
PARTE ACTORA: MARGA MILAGROS SILVA FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.160.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 87.407 y 12.599.-
PARTE DEMANDADA: JUAN LORENZO GOUVEIA ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.804.014.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 12 de abril de 2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-
Así mismo, en fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN LORENZO GOUVEIA ALVES, antes identificado, igualmente, se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
Sucesivamente, en fecha 14 de Mayo de 2012, se libró compulsa de citación al demandado, y en esa misma fecha, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego de ello, el día 28 de Mayo de 2012, la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, en su carácter de apodera judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 7 de junio de 2012, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, se trasladó a citar al ciudadano JUAN LORENZO GOUVEIA ALVES, en su carácter de parte demandada, en lo cual, el ciudadano antes mencionado recibió las copias y se negó a firmar la compulsa.
Así mismo, en fecha 28 de Junio de 2012, se libró boleta de Notificación según los parámetros esgrimidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el demandado estuviese en conocimiento de la exposición realizada por el ciudadano alguacil en fecha 7 de Junio de 2012.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, la abogada MICELIS RÍOS NORIEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó, haber recibido de la Oficina de Alguacilazgo la cantidad de 250 bolívares exactos, por haber cancelado a ellos y no a la secretaria adscrita a este Tribunal, ya que la misma seria la encargada de realizar dicha notificación. Siendo esta, la última actuación procesal realizada por la parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 12 de Diciembre de 2012, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-000392
CARR/LERR/ba