REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000707
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 072, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 58-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FARID JORGE FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, MANUEL ALFREDO RINCÓN SUAREZ y LUÍS SANCHEZ VILLAMIZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.350, 74.647, 71.805 y 185.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PARQUE HÁBITAT EL ENCANTADO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 61-A-Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos XAVIER SALCEDO WAGENBAUR y CONNY V. ARÉVALO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.370 y 105.847, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se da inicio al presente proceso mediante escrito de libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2013, por FARID JORGE FAROH CANO, TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, MANUEL ALFREDO RINCÓN SUAREZ y LUÍS SANCHEZ VILLAMIZAR, apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 072, C.A., antes identificados, y previo el sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 8 de noviembre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación, y en el mismo acto consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil realice la citación. En fecha 18 de noviembre de 2013 este Tribunal libró la boleta de citación, la cual fue practicada el día 27 de noviembre de 2013, quedando citada personalmente la demandada en esa data, según consignación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial que consta a los autos.
Seguidamente, el día 07 de enero de 2014, estando en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, la parte demandada opuso Escrito de Cuestiones Previas, alegando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de esta causa. Y finalmente el 14 de enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora presentando Escrito de Alegatos a las Cuestiones Previas opuestas por la demandada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso tempestivamente la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la cuestión previa alegada por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:
En el escrito de Libelo de Demanda, la parte actora alegó haber celebrado cuatro (4) contratos de obra con PARQUE HÁBITAT EL ENCANTADO, C.A, hoy demandada, en los cuales se comprometió a ejecutar trabajos de mano de obra en los terrenos de la parte demandada, y esta última se comprometió a pagar el precio de dichos trabajos por las cantidades de: primer contrato, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.949.343,oo); segundo contrato, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.318.321,10); tercer contrato, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.474.519,19); cuarto contrato, la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.050.052,84).
En el mismo orden de ideas, la parte demandante expuso que luego de haber cumplido con todas las obligaciones surgidas de dichos contratos, la parte demandada no cumplió con sus obligaciones de pagar el precio nacidas de la suscripción de los mencionados contratos.
Por otra parte, la demandada estando en oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando esta defensa en la cláusula Vigésima la cual es de idéntica redacción en los mencionados contratos, y establece:
“VIGÉSIMA: Si después de la firma del presente contrato una de las partes no cumpliere con lo establecido en las Cláusulas contenidas en el convenio, la otra podrá pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios que se deriven de su incumplimiento. Las dudas o controversias que pudiesen surgir con respecto a la interpretación de este contrato o en la ejecución de cualquiera de las partes de la obra y sus excesos o disminuciones que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, serán resueltas por medio de tres (03) árbitros. Los mismos serán nombrados uno por cada una de las partes y el tercero por la Cámara Venezolana de Construcción. Los costos de arbitraje serán divididos equitativamente.” (Negritas de este fallo).
Asimismo, luego de que la parte demandada hiciera oposición de la cuestión previa de falta de jurisdicción del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó “Escrito de Alegatos”, respecto al escrito de Cuestiones Previas consignado por la demandada, en el que solicitan se inadmita la oposición de cuestiones previas en virtud de que, a su decir, la cláusula arbitral suscrita en los cuatro (4) contratos “no cumple por los requisitos legales de validez para considerarse una cláusula compromisoria” en tanto que su redacción no es inequívoca con respecto a la intención de someter sus conflictos a la jurisdicción arbitral, no existe renuncia expresa a la jurisdicción ordinaria y porque no señala exactamente qué aspectos del contrato deben ser sometidos a arbitraje.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
Siguiendo este orden de ideas, debe entenderse que la jurisdicción es el poder, o la facultad, que tiene el Estado de administrar justicia por medio del órgano correspondiente. Por eso al juez le ha sido asignada la potestad de “hacer” justicia. La misma tiene como finalidad la solución del conflicto de intereses, a través del proceso que conduzca a una sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada; no obstante que no todo procedimiento necesariamente se distingue por la controversia. De allí que de manera platónica, más bien ideal, se haya afirmado que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas; y de manera más comprensible, que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley; que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna.
En resumen, la jurisdicción deviene en la potestad genérica de administrar justicia; por ello nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa a la materia penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa) y la Jurisdicción Laboral, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.
Respecto al tema que nos ocupa el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considera este Jurisdicente oportuno citar al Doctrinario A. Rengel-Romberg, quien en su análisis respecto de la falta de jurisdicción; señala:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisión. Igualmente enuncia la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numeral 4, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias ó especiales. La jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una de las prerrogativas de su soberanía.
Ahora bien, para decidir este Tribunal debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:
De la anterior trascripción de la Cláusula Vigésima, contenida en todos los contratos ya mencionados, se evidencia que estamos frente a una Cláusula Compromisoria o Cláusula Arbitral, ya que su redacción es inequívoca al establecer que las dudas o conflictos que surjan en virtud de esos contratos, si no puede ser resuelta amistosamente será resuelta por medio del arbitraje, señalando también la manera cómo se conformará el grupo colegiado de árbitros que resolverá dicha controversia.
En este orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido en las normas sobre arbitraje, establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial Venezolana:
“…Artículo 2º. El arbitraje puede ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir…”
“…Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.
Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.
Artículo 8º. Los árbitros pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán observar las disposiciones de derecho en la fundamentación de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad, según sea más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación de las partes sobre al carácter de los árbitros se entenderá que decidirán como árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos y costumbres mercantiles.
Artículo 9º. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinará, atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír las declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes, o para examinar mercancías, otros bienes o documentos.
Artículo 10. Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse. Este acuerdo será aplicable, salvo que ellos mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados para su consideración, estén acompañados de una traducción al idioma o los idiomas acordados por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
Es importante señalar que la llamada Cláusula Compromisoria es aquella a través de la cual, de mutuo acuerdo, las partes deciden someter los posibles conflictos derivados de determinada relación jurídica a la jurisdicción arbitral, excluyendo así a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de esas controversias, conforme lo establecido en el ya citado artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial: “…El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria...”
Así, en orden a resolver el asunto planteado a consideración por este Tribunal, sólo se hará referencia a la operatividad de la “excepción de arbitraje” frente a la jurisdicción ordinaria y, su tratamiento jurisprudencial por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra recogido entre otras, en la sentencia Nº 2.571/05, conforme a la cual se señala lo siguiente:
“…Ahora bien, si bien por una parte se constitucionalizan los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, sin embargo, debe erradicarse el uso tergiversado que de ellos se pretende, en aras de garantizar los cánones y principios del sistema de administración de justicia.
Por ello, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
‘(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).(…)
b´2) Como segundo aspecto a ser valorado, se observa la tentativa de ‘Fraude Procesal en el Arbitraje’.
En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrarán orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocación de sorpresa o fraude en detrimento de la posición litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifiestamente destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no sólo pueden evidenciar una postura acomodaticia de la parte frente a los resultados de uno y otro proceso, sino más grave aún, la inseguridad jurídica procesal que puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado inútiles o realizados en vano’. (Sentencia de fecha 20 de junio de 2001, caso: ‘Hoteles Doral, C.A.’)…”.
De igual forma, la denominada “excepción de arbitraje” ha sido resuelta de forma similar por la mencionada Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 5.245/05, conforme a la cual se señaló que:
“…el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.
En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis.
Desde esta perspectiva, se hace imprescindible en el caso bajo examen, analizar los siguientes elementos fundamentales:
a. Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como en el objetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
b. Expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes.
c. Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje…”.
Es necesario confirmar que existe el llamado Principio de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral que se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, para garantizar el “derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08), en la medida que al ser la competencia del órgano del arbitraje consecuencia de un pacto arbitral que determina el ámbito de la competencia del mismo, es necesario reconocer a éstos su competencia para resolver los asuntos que se encuentren enmarcadas por la correspondiente estipulación, tal como lo señala la Ley de Arbitraje Comercial en los ya mencionados artículos 7 y 25, los cuales establecen que:
“… El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje…” y “…Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la primera audiencia de trámite. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada fuera del lapso si considera justificada la demora…”.
Asimismo, conviene invocar la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994, la cual regula en su Artículo II, el principio competencia-competencia, en los siguientes términos:
“Artículo II
1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.
2. La expresión ‘acuerdo por escrito’ denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.
3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable” (Destacado de este Tribunal).
Dicho lo anterior, se observa que el principio competencia-competencia, permite al Tribunal Arbitral decidir acerca de su propia competencia (independientemente de lo que sostenga un tribunal nacional), incluso sobre las relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje; por lo que puede afirmarse el carácter bifronte del mismo, bien desde una perspectiva positiva, o en la potestad de los árbitros de resolver sobre su propia competencia aun respecto a cuestiones relativas a la validez o existencia del acuerdo de arbitraje (vgr. artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial) o, en relación a su aspecto negativo, conforme al cual los tribunales no deben decidir en paralelo y con el mismo grado de profundidad sobre la validez, eficacia o aplicabilidad que los órganos arbitrales (vgr. Artículo II.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras) -Vid. GAILLARD, EMMANUEL y BANIFATEMI, YAS. Negative Effect of Competence-Competence: The rule of Priority in Favour of the Arbitrador, en la obra Enforcement of Arbitration Agreements and International Arbitral Awards, the New York Convention in Practice, Edited by GAILLARD, EMMANUEL y DI PIETRO, DOMENICO. Cameron May, Londres, 2008, p. 257-273-; y sobre el cual debe señalarse lo siguiente:
“(…) El principio Compétence-Compétence y el de autonomía del acuerdo arbitral son las dos instituciones más típicas del derecho arbitral. Para entenderse deben estudiarse en forma conjunta. Aunque tienen un mismo punto de partida, buscan evitar dos peligros distintos.
El punto de partida es uno: el deseo de dar efectos al pacto de las partes de recurrir al arbitraje en lugar de al litigio tradicional. Para aquilatar su impacto, imaginemos por un momento un mundo en el que no existe el principio de Compétence. En caso que de una controversia surgiera entre las partes derivada de un contrato con un acuerdo arbitral, y una de las partes cuestionara el alcance de la jurisdicción del árbitro, tendría que recurrirse a un juez estatal para que decida si el universo de controversias que se someten ante el árbitro caen dentro de su legítima competencia. El resultado sería irónico además de contrario al deseo de las partes: para arbitrar hay que litigar: de desear evitar acudir a tribunales es necesario acudir a tribunales para que decidan remitir a las partes al arbitraje.
Supongamos ahora que el principio de autonomía es inexistente. En caso de que parte de las pretensiones de una de las partes en controversia sea que el contrato o el acuerdo arbitral es nulo, dado el principio de Competence tendría que arbitrarse dicha controversia para obtener un laudo que decida sobre la validez del contrato. Pero ello podría implicar un absurdo: si el contrato es nulo, el acuerdo arbitral (que es parte del contrato) como accesorio seguiría la suerte de lo principal: el acuerdo arbitral también sería nulo, y el laudo que al amparo del mismo se emita no podría tener efectos jurídicos un resultado tanto lógico como jurídico (según la teoría de las nulidades). De nuevo, se propiciaría un resultado tanto irónico como contrario a la voluntad de las partes; pero merecería un adjetivo adicional: ridículo se generaría la obligación de arbitrar para obtener un laudo que resuelva sin efectos jurídicos, pues ex nihilo nil fit.
Como puede verse, ambos principios tienen un mismo punto de partida. En esencia, son principios que dan efectos a la voluntad de acudir al arbitraje y no acabar en tribunales.
Existe cierto traslape entre ambos. Es gracias al principio de autonomía que una reclamación sobre la validez del contrato o acuerdo arbitral no impactará la competencia del tribunal arbitral; y es como resultado del principio de compétence que un árbitro puede aquilatar la validez tanto de la cláusula arbitral como del contrato en su totalidad.
Pero cada uno aporta un valor agregado distinto. Compétence hace que un árbitro pueda analizar su competencia y decidir que carece de la misma en forma jurídica y lógicamente congruente; y la autonomía permite determinar que el contrato es defectuoso sin desestabilizar los cimientos jurídicos de la decisión (el laudo). Pero y es aquí donde existe una sutileza que es importante notar si bien autonomía permite resistir una reclamación de que el acuerdo arbitral es inválido dado que el contrato es nulo, sin compétence dicho principio solo no permitiría que un árbitro proceda con el arbitraje cuando la reclamación versa sobre el acuerdo arbitral. Dicho resultado es propiciado por compétence.
Como puede verse, ambos principios son los dos cimientos indispensables para edificar la estructura jurídica que permitirá darle efectos al pacto arbitral. Se trata de instancias de ingeniería jurídica inteligentemente utilizada para resolver un obstáculo que la trayectoria al objetivo deseado encontró (…)” -Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. El Principio Compétence-Compétence Revisado, en la Revista de la Corte Española de Arbitraje, ISSN 0213-2761, Nº 2007, 2007, p. 63-84-.
En tal sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 462 del 20 de mayo de 2010, destacó que “toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. ANDREAS F. LOWENFELD, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993)”.
De igual manera la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Expediente Nº 09-0573, del 03 de noviembre de 2010, destacó que:
“…Ahora bien, la cuestión no radica en determinar la existencia o no del principio competencia-competencia en el ordenamiento jurídico venezolano -situación por lo demás clara a favor del mismo-, sino su aplicación en aquellos casos en los cuales una de las partes que acordó someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan generarse entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje; decide acudir e iniciar un proceso ante los órganos del Poder Judicial.
En tales supuestos, el carácter bifronte del principio competencia-competencia se pone de manifiesto en su aspecto negativo, pero igualmente cabe plantearse cuál es el grado de intensidad en la revisión de la cláusula compromisoria que el juez debe asumir…
…En efecto, ya a nivel comparado -y en forma mayoritaria- ha prevalecido el llamado control preliminar y sumario de los tribunales, cuyo origen mas elaborado se ubica en el sistema francés, conforme al cual los jueces deben hacer un examen prima facie del pacto arbitral y, sólo si se evidencia una manifiesta nulidad del mismo, es sólo allí que no deben remitir a las partes al arbitraje…
…De ello resulta pues, que a juicio de esta Sala el alcance de la voz “compruebe” denota bajo una interpretación literal, teleológica y racional de la norma -conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala según la cual “visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008)-, que la misma no pueda comportar la realización de un examen judicial de fondo y detallado del pacto arbitral, sino una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral; por lo que los órganos del Poder judicial al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad, deberán remitir al arbitraje, las disputas sometidas a su conocimiento.
No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.
Respecto al primer supuesto, el mismo debe interpretarse en los precisos términos del artículo 6º de la Ley de Arbitraje Comercial…Así, el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento -cláusula compromisoria- firmado por las partes a tal efecto -en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino además de circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo o del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje, con lo cual el juez debe remitir el conocimiento de inmediato de la controversia al órgano arbitral que corresponda (Vid. numerales 3, 4 y 5 del artículo 7 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI); Párrafo 2 del artículo II de la de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbítrales Extranjeras, y a la Recomendación relativa a su interpretación emitida por la Comisión (CNUDMI) en 2006).
El otro elemento a considerar -que se encuentra intrínsecamente relacionado con el punto anterior-, es que si se advierte una manifestación de voluntad concurrente respecto a la pretensión de someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, los órganos del Poder Judicial no pueden efectuar examen o análisis alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula arbitral…
Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial…
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que es necesario determinar la existencia de tres elementos esenciales para que se excluya a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los conflictos las cuales son: 1) que sea válida y eficaz la cláusula compromisoria, es decir, que cumpla con los requisitos legales de validez de una convención; 2) que sea expresa la voluntad de resolver los conflictos por vía de medios alternativos de resolución de conflictos; y 3) la disposición clara de hacer valer el arbitraje.
El primero de los elementos a valorar exige verificar la validez y eficacia de la cláusula compromisoria, para lo cual debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial y el articulo 7 de la misma Ley, en el cual se constata como ya tantas veces se hizo mención, que la Ley le otorga al tribunal arbitral potestad de decidir, inclusive sobre la existencia y validez del acuerdo de arbitraje, deslindando claramente estos puntos con las otras estipulaciones del contrato, lo cual garantiza plenamente el derecho de las partes a oponer excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo si lo consideran conveniente. Al ser así a tenor de la normativa vigente y en atención a la situación fáctica del caso sub examine, la referida cláusula compromisoria surte plenos efectos jurídicos, enervando de este modo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, aunado al hecho de haber sido suscrita cuatro (4) veces, y que la misma no es contraria al orden público, ni viola, ni desmejora ningún derecho de las partes, y cumple con lo establecido en la ley de arbitraje comercial; en razón de lo cual este jurisdicente considera que se encuentra cumplido el primer elemento analizado. Y ASÍ SE DECLARA.
Para valorar el segundo elemento, referido a la voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre la controversia o someterse al arbitraje para la solución del conflicto; este Tribunal observa que en la oportunidad para la contestación de la demanda, esto fue el 07 de enero de 2014, la parte accionada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, señalando al Juez de instancia, la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en los diferentes contratos suscritos entre INVERSIONES 072, C.A y PARQUE HÁBITAT EL ENCANTADO, C.A. y en cuanto a las actuaciones realizadas en el expediente por la parte demandada antes del 07 de enero de 2014, fecha en la que opuso la referida cuestión previa, este Juzgado no aprecia en el expediente que analiza, defensa, argumento ó actuación alguna de fondo. En el citado escrito de “oposición previa de falta de jurisdicción”, el apoderado judicial de la parte demandada, se ciñe a hacer valer el compromiso arbitral y fundamenta su pretensión en la Ley de Arbitraje Comercial publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 del 7 de abril de 1998, vigente para la fecha de la firma del contrato que contiene la cláusula compromisoria, por lo que no se verifica una renuncia expresa o tácita de la cláusula compromisoria. Por el contrario, la empresa demandada hizó valer en la oportunidad procesal correspondiente la existencia de la referida Cláusula frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, lo que enerva por consiguiente cualquier supuesto de tentativa de fraude procesal, por cuanto la actuación de la demandada se observa orientada a mantener la vigencia de la mencionada Cláusula Arbitral cuya validez pretende; en razón de lo cual este Tribunal considera que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al tercer elemento a examinar referente a la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, se desprende naturalmente del silogismo jurídico que viene haciendo este juzgador, que la conducta procesal de la parte demandada está orientada a someterse al arbitraje, evidenciándose de su actuación la disposición inequívoca de hacer valer la excepción de arbitraje. Y ASÍ SE DECLARA.
En orden a lo anterior, demostrado como ha quedado en autos, que la parte demandada opuso la referida excepción en la debida oportunidad, cumplidos los elementos fundamentales precedentemente analizados, concluye este Juzgador que por existir un “pacto arbitral” perfectamente válido en los contratos, debe declararse CON LUGAR, la cuestión previa de falta de jurisdicción contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la jurisdicción arbitral la única apta para dirimir las controversias surgidas en virtud de los mencionados contratos suscritos entre ambas partes del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA FALTA DE JURISDICCIÓN, opuesta por Representante Judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil PARQUE HÁBITAT EL ENCANTADO, C.A., en el presente juicio, en consecuencia:
SEGUNDO: Se Declara la EXTINCION del presente Proceso conforme el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede Definitivamente Firme la Presente Decisión
TERCERO: Se ordena la Consulta Obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se suspende el proceso desde la fecha de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente Incidencia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AP11-M-2013-000707
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