REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000783
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YONATHAN JESÚS MIJARES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.830.365.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DESIREE PALMAR GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.338.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DARIANA AISKEL QUIJANO VILLALTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.253.165.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMELIA TERESA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.000.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Cuestiones Previas).

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso mediante escrito de libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de julio de 2012, por YONATHAN JESÚS MIJARES CAMACHO asistido por la abogada Desiree Palmar González, antes identificados, el cual luego de verificado el sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
El día 25 de julio de 2012, la parte actora confiere Poder Apud-Acta a la abogada DESIREE PALMAR GONZÁLEZ.
Se recibió diligencia en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual la apoderada actora solicitó al Tribunal librar boleta de citación con la dirección señalada en la diligencia.El día 1 de octubre de 2012, el Tribunal ordenó librar la boleta de citación con la dirección establecida por la parte actora.
En fecha 29 de octubre de 2012 la parte demandante solicitó nuevamente librar la boleta de citación y en fecha 1 de noviembre de 2012 este Tribunal instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes.
Nuevamente en fecha 19 de noviembre de 2012, la apoderada actora solicitó al Tribunal libre la boleta citación. Y en fecha 22 del mismo mes este Tribunal instó a la parte actora consignar los fotostatos correspondientes. En fecha 26 de noviembre de 2012 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para librar las compulsas de citación.
El día 28 de noviembre de 2012 el Tribunal libró la boleta de citación solicitada por la actora. El día 12 de diciembre de 2012 la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil realice la citación.El alguacil dejó constancia en fecha 9 de enero de 2013 de haberse trasladado a llevar a cabo la citación sin obtener respuesta.
En fecha 13 de febrero de 2013 la parte actora volvió a solicitar al Tribunal que libre boleta de citación. Y en fecha 18 de febrero de 2013 el Tribunal instó a la parte actora a consignar nuevamente los fotostatos a los fines solicitados. El día 25 de febrero de 2013 la parte actora consignó los fotostatos referidos.
En fecha 1 de marzo del mismo año este Tribunal ordenó librar las compulsas para practicar nuevamente la citación. El día 12 de marzo de 2013 la apoderada actora consignó los emolumentos para que el alguacil realice la citación. En fecha 2 de abril de 2013 el alguacil dejó constancia en el expediente de haberse trasladado a practicar la citación sin ser atendido por nadie por lo que le fue imposible citar.
En fecha 10 de abril del mismo año la apoderada actora solicitó librar nuevas boletas las cuales fueron libradas el día 7 de mayo de 2013. En fecha 7 de junio la parte actora consignó los emolumentos.
El día 20 de junio de 2013 el alguacil dejó constancia de que le fue imposible llevar a cabo la citación. En fecha 30 de septiembre de 2013 la apoderada actora solicitó librar nuevas boleta de citación. Y pagó los emolumentos en fecha 12 de noviembre de 2013. El día 27 de noviembre de 2013 el alguacil deja constancia de las resultas positivas de la citación. En fecha 9 de enero de 2014 la parte demandada representada por apoderada judicial, presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En su escrito libelar la parte demandante solicitó la partición de la comunidad de gananciales que mantenía con su ex cónyuge DARIANA AISKEL QUIJANO VILLALTA, la cual quedó disuelta en virtud de sentencia de divorcio de fecha 3 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alegó, asimismo, que dicha comunidad conyugal está formada por un apartamento distinguido con los numeros 1-1, piso 1, edificio 1 de la Urbanización Valle Grande, Primera etapa, ubicado en la antigua Hacienda Santa Cruz de Guatire, del Municipio Zamora del Estado Miranda; y por un automóvil marca DAIHATSU, modelo: TE192, color: beige angora, clase: camioneta, tipo: sport wagon, año: 2008, placas: WAA893KM. Del mismo modo, alegó que de la comunidad le corresponde un 50% de los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles a cada uno de los cónyuges y solicitó al Tribunal el cálculo exacto de lo que les corresponde.
Por otra parte, la demandada estando en su oportunidad para dar contestación de la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas mediante la cual opuso la incompetencia en razón de la materia del Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de la disuelta relación matrimonial procrearon una hija que, para la fecha de hoy cuenta con siete (7) años de edad, por lo que solicitó que la presente causa sea remitida al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Ahora bien, este Tribunal debe decidir sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Observó este Juzgador de los alegatos y documentos que acompañan el escrito presentado por la parte demandada, la existencia de una hija en común quien actualmente es menor de edad, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que haya de efectuarse en la presente solicitud, podría afectar el patrimonio de la menor, en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que le corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto y ante las premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal l) del parágrafo primero del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del menor en la presente causa y, siendo esto así, y que la acción que aquí se estudia, persigue la partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos DARIANA AISKEL QUIJANO VILLALTA y YONATHAN JESÚS MIJARES CAMACHO; por ello concluye este juzgador que se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad, por lo que considera que la presente demanda se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de oposición de Cuestiones Previas presentado por la demandada, así como su incompetencia en razón de la materia y declinar el conocimiento de la presente acción a un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. ASI SE DECIDE.


-III-
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y DECLINA la competencia de la presente solicitud, a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:30p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AP11-V-2012-000783