REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000092
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000631
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ISI ASESORIA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre de 1989, bajo el Nº 44, Tomo A-77, reformados sus estatutos sociales según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas protocolizada en fecha 29 de enero de 2007, anotada bajo el Nº 75, Tomo 4-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMÁNDOZ MONTEROTA, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ, ISABEL ESTE PEREZ, JUAN MANUEL SILVA y ADRIANA ZABALA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.349.345, V-11.234.145, V-11.564.228, V- 15.370.319, V-18.267.246 y V- 18.739.804, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.829, 73.080, 72.558, 130.578, 154.739 y 180.369, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 1552-A, segundo trimestre del año 2007.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVES, FRANCRIS DANIEL PÉREZ GRAZIANI, NELSON BORJAS ESPINIZA, ALEJANDRO GALLOTI URBANO y MERCEDES SUÁREZ BERTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 43.567, 65.548, 65.168, 115.374, 107.588 y 163.015, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil ISI ASESORÍA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. contra la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., ordenándose la intimación de ésta. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 46 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000631, que en fecha 21 de octubre del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 12 de noviembre de 2013, esta Juzgadora decretó Medida Preventiva de Embargo.
Con ocasión al decreto de dicha medida, en fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a dicha medida, a lo cual este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2013, aperturó una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así en el despacho del día 10 de enero de 2014, el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, consignó su escrito de promoción de pruebas; igual lo hizo la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de enero de 2014.
En la misma fecha 14 de enero de 2014, este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por impertinentes y se admitieron las documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Atendiendo a lo anterior, pasa esta Sentenciadora a emitir su fallo de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alega la apoderada actora que la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., contrató los servicios que presta su poderdante sociedad mercantil ISI ASESORÍA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., y que en virtud de los servicios por ella contratados su poderdante emitió facturas identificadas con los números 110, 111, 115, 118a y 119ª, las dos primeras fechadas del 1 de octubre de 2011, la tercera fechada del 6 de diciembre de 2011 y las últimas dos fechadas del 5 de marzo de 2012; y que son por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 365.497,63), CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 179.000,37), CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 121.841,17), CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.920,00) y CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.920,00), respectivamente, todas con IVA incluido, las cuales fueron debidamente recibidas por la demandada, de las que aduce la parte actora debían ser pagadas dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Refiere asimismo dicha representación que la deudora ha incumplido con el pago de las obligaciones, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar a analizar lo relacionado a la Oposición de la Medida, tal cual lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Ahora bien, dicho esto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2013, esta sentenciadora decretó Medida Provisional de Embargo.
En el marco de las observaciones anteriores, también se pudo constatar que en fecha 16 de diciembre de 2013, compareció el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la arte demandada y se opuso al decreto de la medida de Embargo Preventivo, en los siguientes términos: “…me opongo en este acto a la medida de embargo preventivo decretada por ese Juzgado el 12 de Noviembre de 2013”…”
Ahora bien, sobre el lapso de oposición a las medidas preventivas ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de lo tres días siguientes a su citación…”

Con base a las observaciones precedentemente expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte demandada se opuso a la medida preventiva en el lapso previsto en el artículo 602 ejusdem. Así se establece.
De las pruebas y su valoración:
En la oportunidad para promover pruebas, en fecha 10 de enero de 2014, la parte demandada promovió la prueba de Exhibición de documentos y Experticia, a lo cual esta Sentenciadora, mediante auto de fecha14 de enero de 2014, negó su admisión por impertinentes.
Pruebas de la parte actora:
- Copia simple de cinco (5) facturas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, al respecto esta Juzgadora, considera que dichas documentales, aún cuando fueron consignadas en copia simple en el presente Cuaderno, se pudo evidenciar que las mismas constan en original en el Cuaderno Principal y generan la presunción de buen derecho, sin entrar a hondar sobre el contenido de dichas documentales, y su valoración corresponde en la sentencia definitiva del juicio principal. Así se establece.
Sentado lo anterior, esta juzgadora observa:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno quien aquí decide, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, verificado el Decreto de medida cautelar de Embargo de fecha 12 de noviembre de 2012, se puede constatar que esta sentenciadora verificó los tres requisitos arriba indicados, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda ya que es deber de todos los Jueces de la República, verificar que se cumplan los requisitos exigidos, no emitiendo pronunciamientos a la ligera, es por lo que esta Juzgadora consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda, pudo apreciarse presunción de buen derecho. Así se establece.
Más por el contrario, se observa que la representación judicial de la parte demandada, al momento de oponerse a la medida, lo hizo de la siguiente manera: “…me opongo en este acto a la medida de embargo preventivo decretada por ese Juzgado el 12 de Noviembre de 2013”…”, oposición que no cumple de un todo con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expuso las razones o fundamentos para sustentar su oposición y peor aún, no trajo a los autos material probatorio del cual puedan desprenderse las razones que lo llevaron a oponerse al decreto cautelar. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe previamente reiterar una vez más que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).
Por otro lado tenemos lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la citada norma este Tribunal no puede modificar, ni podría revocar dicha decisión, sin incurrir en graves violaciones constitucionales y legales. Este es criterio sostenido, entre muchísimas otras, en la reciente sentencia -con doctrina vinculante para todos los jueces- de la Sala Constitucional No. 2282 del 23 de septiembre de 2004, caso amparo intentado por los ciudadanos AQUILES ALEMÁN y CARLOS EDUARDO PÉREZ:
“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo que manda el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
omissis....
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a: aclaratoria de puntos dudosos; salvedad de omisiones; rectificación errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de la corrección de omisiones, rectificación de errores manifiestos o ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en el breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se solicita o al día siguiente…”.

Aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial reseñado al caso de marras, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, planteada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECLARA.

-III-
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, planteada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el abogado JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A. En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara la sociedad mercantil ISI ASESORÍA y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. contra la sociedad mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2013-000092
INTERLOCUTORIA