REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2014-000004.-
Asunto principal: AP11-M-2013-000757.-
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente escrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 13, tomo 121-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PÉREZ AGUIRRE, JOSÉ ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSÉ MANUEL MUGUESSA ALFARO MARY HURTADO DE MUGUESSA Y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 y V-5.199.970, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 y 38.267 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 2010, bajo el Nº 3º, tomo Nº 216-A SDO e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-299388874; Y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ y DANY DAMIAN VINCES CRESPO, venezolano y ecuatoriano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.173.915 y E-81.867.023, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo preventivo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de diciembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la institución financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN CRASH AUTO 21, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos ANTHONY XAVIER CORO DE LA ROSA y LEONARDO ENRIQUE MÉNDEZ GÓMEZ, así como este último y el ciudadano DANY DAMIAN VINCES CRESPO en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda e instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 60 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2013-000757, que en fecha 13 de enero del 2014, la representación actora consignó las copias respectivas requiriendo mediante diligencia la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 15 de enero del 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de instrumentos préstamos Nos 25102508, 25102548, 25102553, fechados 28 de noviembre de 2011, 27 de marzo de 2012 y 30 de abril de 2012, respectivamente, los cuales opone a la demandada sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21, C.A., quien declaró que debe y pagaría en TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.500,00), CUATRO (4) cuotas trimestrales de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y DIECISIETE (17) cuotas mensuales de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.666,78), respectivamente, las cantidades de SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 702.000,00), CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.00), respectivamente, a una tasa de interés anual del VEINTE PORCIENTO (20%), VEINTE PORCIENTO(20%) y VEINTIDOS PORCIENTO (22%) por los primeros (360) días del contrato y luego, a la tasa máxima activa que al inicio de cada mes el Banco Central de Venezuela permita cobrar, respectivamente.
Refiere así dicha representación que en virtud de abonos pagados a los préstamos de Nos 25102508, 25102548 y 25102553, a la fecha 08 de noviembre de 2013, le adeudan a su representada, por concepto de capital adeudado, las cantidades de TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 370.500,00), TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 361.343,09) y CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 133.333,40), respectivamente, así como, las cantidades VEINTE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 20.610,10), SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.343,09) y DOCE MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.006,82), respectivamente, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de VEINTISIETE POR CIENTO (27%), devengados desde las fechas 28 de diciembre de 2012, 25 de junio de 2012 y 30 de diciembre de 2012, respectivamente, hasta el 08 de noviembre de 2013, que suman la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 897.793,41).-
Refiere así dicha representación que tanto la deudora como sus avalistas, han incumplido con el pago de la obligación en los términos expuestos, y que infructuosas resultaron las gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de su capital, así como de los intereses, por lo que en nombre de su mandante procede a instaurar la presente demanda.
En el capítulo VI denominado SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA de su libelo, indicó dicha representación lo siguiente: “…Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en el presente proceso, lo cual se desprende de la mora del deudor la sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21, C.A., representada por sus Directores Principales ciudadanos ANTHONY XAVIER CORO DE LA ROSA, Y LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ, antes identificados, en el pago de su obligación tal y como lo expresamos en el cuerpo de la presente demanda, obligación ésta derivada de los préstamos a interés, otorgados por nuestro representado MERCANTIL C.A., Banco Universal, solicitamos respetuosamente de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, puesto que fueron acompañados documentos que demuestran la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada…”. (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar los instrumentos préstamos marcados con las letras “C”, “D” y “E” (folios 15 al 30) insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2013-000757.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.867.410,29), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un ocho por ciento (8%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.823,47), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 969.616,88), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de los demandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21 C.A., y los ciudadanos DANY DAMIAN VINCES CRESPO y LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.867.410,29), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un ocho por ciento (8%) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 71.823,47), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 969.616,88), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Nº 052/2014.-
LA SECRETARIA

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AH19-X-2014-000004.-
INTERLOCUTORIA.-