REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-001053
-I-
PARTE ACTORA: ciudadanos JESUS MARÍA OMAÑA y FLEURY MARINA DAVILA DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.856.289 y 3.940.378, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMY MARIELA VIELMA y LUIS GONZALO ÁLVAREZ GONZALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.873 y 38.387, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.936.814 y 13.580.222, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSENNY MILANO y LOURDES GAMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.933 Y 62.184, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS Y ALEGATOS
La demanda contenida en estos autos fue presentada en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009 y en ella los ciudadanos JESUS MARÍA OMAÑA y FLEURY MARINA DAVILA DE OMAÑA demandan el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO contra los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR.
Alega la actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 16 de diciembre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones que el ciudadano JESUS MARIA OMAÑA, celebró con los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, un contrato de opción de compra del siguiente bien inmueble:
o Un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número TRES RAYA CUATRO (3-4), situado en el ángulo NORESTE, piso 3 del Edificio “Residencias Luís Alfredo” situado en la Manzana C-10 de la zona Cuatro (4) Parcela C-10-13, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
o Que el mencionado apartamento está integrado por las siguientes dependencias: Un estar-comedor, un balcón, un estudio, un dormitorio principal con su baño, un dormitorio de servicio, un baño auxiliar, una cocina-pantry, pasillo de circulación y tres closets. Tiene un área de aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 MTS2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: con pasillo de circulación y apartamento número Tres Raya Tres (3-3); ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio, pasillo de circulación, escaleras generales y cuarto de basura. Al apartamento le pertenecen dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los números SETENTA Y OCHO (78) y SETENTA Y NUEVE (79), ubicados en la Planta Baja del Edificio, y un (1) maletero distinguido con el número once (11), ubicado en la Planta Semi-Sótano, le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes y obligaciones del edifico de DOS ENTEROS CON CINCUENTA Y UN CENTESIMAS POR CIENTO (2,51%), todo conforme a documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1998, bajo el No. 19, Tomo 9, Protocolo Primero.
• Que el precio pactado para la venta fue la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (672.000,00).
• Que su representado pagaría de la siguiente forma:
o DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.201.600) en el momento de la firma del instrumento.
o El saldo restando, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 470.600,00), al momento de la protocolización del documento definitivo que se debía otorgar ante la Oficina de Registro correspondiente, luego de la aprobación y liquidación del crédito bancario solicitado por su representado.
• Que los propietarios del referido inmueble son los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1999, bajo el No. 44, Tomo 7, Protocolo Primero.
• Que el documento aun cuando se llama opción a compra, es una venta, al darse los elementos esenciales para este tipo de negociación.
• Que las partes han dado su consentimiento para la venta de un inmueble determinado y por precio también señalado.
• Que los vendedores recibieron una parte, quedando pendiente el pago final para el momento de la protocolización del documento.
• Que los vendedores se han negado a otorgar ese instrumento y tratándose de un contrato bilateral, nace para su mandante la elección de reclamar el cumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo.
• Que por ello demanda a los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, para que convengan en otorgar a favor de su representado, el documento de venta del apartamento suficientemente identificado en autos, libre de personas y solvente de todas sus cargas o en su defecto, que la sentencia debidamente registrada sirva de titulo de adquisición, siempre en el entendido de que en el momento de la protocolización se efectuara el pago del saldo restante del precio por pagar, en las condiciones establecidas en el contrato.
• Que a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo solicita medida de prohibición de enajenar y gravar
• Fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1.171, 1474, 1.488, 1920 y 1924 todos del Código Civil y en la decisión de la extinta Corte Superior Tercera Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de junio de 1966.
• Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000, 00).-
• Solicitó se declare la demanda con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley y especial condenatoria en costas a los demandados.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, por el procedimiento ordinario.
Agotados, infructuosamente, los trámites tendientes los fines de lograr la citación personal de los demandados CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, por auto de fecha 9 de marzo de 2011, se acordó tramitar la misma a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte accionante.
En fecha 20 de septiembre de 2011, comparecieron los demandados CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR y suscribieron diligencia en la cual otorgan poder apud acta a las abogadas Rosenny Milano y Lourdes Gamez, con cuya actuación quedaron tácitamente citados, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso transcurrió en las siguientes fechas: 21, 22, 23, 26, 27, 28, y 29 de septiembre de 2011; 03, 04, 05, 07, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de octubre de 2011. Advierte este juzgador que el día 06 de octubre de 2011, no se computa por resolución N° 2011-004, de fecha 06/10/2011, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón del impedimento o dificultad de acceso de abogados, justiciable y público en general, por la protesta de un considerable número de personas que obstaculizo las escaleras que conducen a la sede del Circuito.-
En fecha 27 de Octubre de 2011, la abogada LOURDES GAMEZ, actuando en su carácter de apodera judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, en los siguientes términos:
• Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda y solicitud de prohibición de enajenar y gravar, incoada en contra de sus mandantes por los abogados de la actora.
• Que la verdad de los hechos son los siguientes:
o Que sus poderdantes celebraron un contrato de opción de compra, tal y como lo señalan y reconocen los demandantes al inicio del libelo.
o Que el inmueble señalado por la demandante es propiedad de sus representados.
o Que efectivamente el monto de la venta es el señalado por la accionante en el libelo.
o Que se dio en calidad de arras la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 141.000,00) a pesar de que se había pactado en el contrato de promesa de venta, que el opcionante comprador entregaría la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,00) y que al momento de protocolizar la futura venta entregaría la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 470.400,00) en el lapso de noventa (90) días continuos mas UNA PRORROGA DE TREINTA (30) días continuos mas, a partir de la fecha de autenticación del señalado documento de opción de compra venta, es decir, para la realización de la venta era el día 16 de abril de 2009, lapso mas que vencido.
o Que los demandantes han tergiversado los hechos para confundir y hacer ver que se trata de un documento de compra venta, lo cual reitera es totalmente falso, además de ello en ningún momento han explicado en el texto del libelo de la demanda el cumplimiento que el opcionante comprador, le da derecho a reclamar cosa alguna.
o Que JESUS MARIA OMAÑA, contó con tiempo suficiente par cumplir su deber y no lo hizo, gozó y disfruto de una prorroga, estipulada en la cláusula novena del contrato, y tampoco cumplió, intentado esta demanda temeraria y sin fundamento legal o moral.
o Que solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LA RECONVENCION
• Que reconviene a los demandantes por los siguientes hechos:
o Que los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR celebraron un contrato de opción de compra venta en fecha 16 de diciembre de 2008, con el ciudadano JESUS MARIA OMAÑA, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda.
o Que el precio pactado para futura venta era por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000, 00), Y se dio en calidad de arras la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 141.000,00) a pesar de que se había pactado en el contrato de promesa de venta, que el opcionante comprador entregaría la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,00) y que al momento de protocolizar la futura venta entregaría la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 470.400,00) en el lapso de noventa (90) días continuos mas UNA PRORROGA DE TREINTA (30) días continuos mas, a partir de la fecha de autenticación del señalado documento de opción de compra venta, es decir, para la realización de la venta era el día 16 de abril de 2009, lapso mas que vencido.-
o Que el comprador no presentó el documento de venta definitiva para su protocolización ni cumplió con su deber de pagar el precio.
o Que el opcionante comprador pacto con sus representados la estipulación de una cláusula penal por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,00), en caso de que el no cumpliera con el pago del precio convenido el día de la protocolización del documento de compra venta, que según el plazo y su prorroga debía ser el día 16 de abril de 2009.
o Que por ello procede a reconvenir al ciudadano JESUS MARIA OMAÑA.
o Fundamenta la contestación en los artículos 1159, 1.167, 1.133, 1.134 1.257, 1.258, 1.491 del Código Civil.
o Que de los hechos narrados y las normativas antes citada, así como las cláusulas quinta y séptima del contrato, especialmente el artículo 1.167 del Código Civil, los lleva a solicitar la resolución de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, en fecha 16 de diciembre de 2008, por el incumplimiento en los deberes asumidos por el ciudadano JESUS MARIA OMAÑA, al no haber protocolizado el documento de venta definitiva, ni pagar el precio acordado para la venta definitiva, así como la aplicación de la cláusula penal, originada por su incumplimiento.
o Que por ello procede a reconvenir al ciudadano JESUS MARIA OMAÑA, en la resolución de contrato de opción de compra venta autenticado de contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, en fecha 16 de diciembre de 2008, así como loa aplicación de la penalidad contenida en la cláusula penal.
o Que se declare con lugar la reconvención por resolución de contrato.
o Se declare resuelto el vinculo jurídico entre las partes intervinientes en el presente juicio
o Que como justa indemnización por daños y perjuicios según su cláusula séptima del señalado contrato se declare procedente el derecho de la parte demandada-reconviniente, de reservarse la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 141.000,00) y el restante que no fue entregado por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.600,00) entregados en calidad de arras al inicio del contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes.
o Estima la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.201.600,00), los cuales corresponden a 2.652,63 Unidades Tributarias.
En fecha de fecha 01 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada, ordenándose el emplazamiento de la actora reconvenida, para el quinto día de despachos siguiente, sin necesidad de la presencia de la parte reconvincente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Noviembre de 2011, la actora reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:
• Que rechaza y contradice la reconvención propuesta por no ser procedente.
• Que ambas partes están de acuerdo en cuanto a que celebraron un contrato en fecha 16 de diciembre de 2008 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones, pero que discrepan de la naturaleza jurídica del mismo.
• Que dicho documento contiene una venta cuyo objeto es el apartamento 3-4, del Edificio “Residencias Luís Alfredo” situado en la Manzana C-10 de la zona Cuatro (Sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y no una simple opción de compra venta como lo asevera la reconvención y lo cual niegan.
• Que es una venta, pues es un contrato consensual y el documento al cual hacen referencia se dan los elementos de validez del contrato de venta, como lo son el consentimiento legalmente manifestado, el objeto y el precio.
• Que los demandados reconvincentes y sus presentados expresaron su consentimiento de transferir y aceptar, respectivamente, la propiedad, fijaron el precio y determinaron el objeto, con lo cual se configura la venta.
• Que no solamente fue pactado el precio, sino que se pagó parte del mismo como se desprende de la cláusula segunda del documento en cuestión.
• Que el precio pactada para la venta precio pactado para futura venta era por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000, 00), cantidad ésta que el comprador pagará de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,00) al momento de la firma del presente documento y; la diferencia, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 470.400,00) al contado al momento de la protocolización de documento de compra venta definitivo en la Oficina de Registro respetiva luego de la aprobación o liquidación del crédito bancario que será solicitado por el comprador, con la presentación de este documento y demás requisitos.
• Que no se trata de una simple opción de compraventa donde se da un plazo para que sea ejercida o rechazada sino que es un verdadero compromiso bilateral de compraventa, que es, como lo señala la jurisprudencia citada, una venta real.
• Que niegan que haya habido incumplimiento contractual alguno por parte de sus patrocinados, pues si bien asumen los gastos relativos a la elaboración y registro del documento definitivo, como lo dice la cláusula séptima del contrato, esos gastos jamás le fueron relacionados ni cobrados, ni se les hizo notificación alguna de la fecha en que debían presentarse al registro para protocolizar, actuaciones que evidentemente están a cargo de los vendedores.
• Que de acuerdo con el articulo 1485 del Código civil, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento y el y el artículo 1489 ejusdem establece que la tradición se hace con el otorgamiento del documento de propiedad, de donde la carga de presentar el documento para cumplir con esa obligación es del vendedor,.
• Que es el vendedor quien tiene las solvencias del inmueble y todos los datos para la elaboración del documento aunque los honorarios los pague el comprador.
• Que siendo una venta real la realizada entre las partes y no habiendo incumplimiento alguno del comprador, la resolución de un contrato de opción que es la ejercida en la reconvención no debe prosperar en derecho y así lo solicitan, en ese mismo sentido, no siendo el contrato celebrado un contrato de opción de compraventa y no habiendo incumplimiento de parte de sus representados y por vía de consecuencia no siendo procedente la resolución demandada, tampoco es procedente que la de parte demandada reconviniente se reserve cantidad alguna, sino que debe ser imputada la misma al precio pactado en la venta.
En fecha 24 y 30 de noviembre de 2011, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por la Secretaria de este Juzgado en fecha 01 de Diciembre de 2011.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, este Juzgado en fecha 01 de Febrero de 2012, libró oficios dirigidos al Registrador del Primer Circuito de Registro Público, Oficina Principal Banco Exterior, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria FOGADE) y el alguacil de este Circuito Judicial en fecha 28 de Febrero de 2012, dejó constancia de haber entregados los mismos, en el ente correspondiente.-
En fecha 28 de marzo de 2012, se recibió oficio proveniente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
En fecha 02 de Abril de 2012, se recibió oficio proveniente del Banco Exterior Banco Universal.
Por diligencia de fecha 10 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara cómputo, el cual fue acordado y practicado en fecha 12 de Abril de 2012.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 20 de Abril de 2012, se recibió oficio proveniente del Registrador del Primer Circuito de Registro Público, (SAREN).-
En fecha 03 de Mayo de 2012, se agregaron a los autos el oficio proveniente de la Gerencia de Informes Oficiales del Banco Exterior.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2012, el Tribunal hizo de conocimiento a la diligenciante que una vez vencido el lapso probatorio sin que se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociado, los informes de las partes se presentaran en el Decimoquinto (15) día siguiente sin necesidad de providencial del Juez, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió oficio proveniente del Banco Federal y el 26 de Junio de 2012, oficio proveniente de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Federal.
Mediante diligencia de fecha 24 de Octubre de 2012, la representación judicial de la actora solicitó se dicte sentencia.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal le hace saber a las partes interesadas que dictará la sentencia respectiva en el orden cronológico en que ha de conocer las causas.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, la apoderada actora ratificó su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.


-III-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE
• A los folios nueve (9) al doce (12) original del instrumento poder otorgado por los ciudadanos FLEURY MARINA DAVILA DE OMAÑA y JESUS MARIA OMAÑA, a los abogados PEDRO LUIZ ALVAREZ GONZALO, GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, LINDOLFO LEON ARTEAGA, LUIS GONZALO ALVAREZ GONZALO, BARBARA POLESEL y AMY MARIELA VIELMA, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de Julio de 2009, bajo el No. 45, Tomo 92 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, desconocida o tachada, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Sirve esta prueba para demostrar la representación judicial otorgada por la parte actora.
• A los folios trece (13) al diecisiete (17), copias certificadas del contrato de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano JESUS MARIA OMAÑA que celebró con los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina.
La existencia y contenido de este documento autentico ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio, capaz de demostrar la existencia y contenido del contrato cuyo cumplimiento demanda el actor y cuya resolución demanda la accionada.
PARTE DEMANDADA
• Al folio noventa y nueve (99) original del poder apud-acta otorgado por los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR a los abogados ROSENNY MILANO y LOURDES GAMEZ, de fecha 20 de de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Sirve esta prueba para demostrar la representación judicial otorgada por la parte actora.
• A los folios ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) copias simples del documento de propiedad del inmueble identificado como: apartamento 3-4, del Edificio “Residencias Luís Alfredo” situado en la Manzana C-10 de la zona Cuatro (Sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de Abril de 1999, bajo el No. 44, Tomo 7, Protocolo Primero.-
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
Sirve esta prueba documental para probar que los demandados adquirieron por este instrumento la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda el actor y cuya resolución demanda la accionada.
• A los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122), copias simple del documento de liberación de hipoteca, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 14 de Julio de 1999.
Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código. ASÍ SE DECLARA.-
Sirve este instrumento para probar que a través del mismo se liberó hipoteca del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda el actor y cuya resolución demanda la accionada
• Reprodujo el documento de contrato de opción de compra venta, que riela a los folios 14 y 15 del expediente, relativo a opción de compra venta suscrito entre el ciudadano JESUS MARIA OMAÑA con los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, en especial lo establecido en las cláusulas quinta y séptima.
La existencia y contenido de este documento autentico ha sido reconocido por ambas partes, de modo que corre en autos con todo valor probatorio, capaz de demostrar la existencia y contenido del contrato cuyo cumplimiento demanda el actor y cuya resolución demanda la accionada.
• Reprodujo el alegato formulado en la contestación de la reconvención por los abogados del demandado-reconvenido, en el cual admiten textualmente lo siguiente: “…al momento de la protocolización del Documento de Compra Venta definitivo en la Oficina de Registro respectiva, luego de la aprobación o liquidación del crédito bancario que solicitado por EL COMPRADOR, con la presentación de este documento y demás requisitos exigidos”.
Las expresiones utilizadas por la parte demandada en la contestación a la reconvención, constituyen la forma en la que se trabó su defensa, que deben ser analizadas en su contexto y no fuera de este.
No obstante lo anterior, la afirmación que se pretende hacer valer, esta contenida dentro de la cláusula segunda del Contrato, y el contenido de esta cláusula ha sido reconocida por ambas partes.
• Promovió prueba de informes, relativa a que se librara oficio a la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Esta prueba fue aportada por la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, por comunicación cursante al folio 166 y de ella se desprende que el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda el actor y cuya resolución demanda la accionada, es propiedad de los demandados, quienes lo adquirieron por documento de fecha 26 de abril de 1999, registrado bajo el No. 44 del tomo 7 del protocolo primero.
• Prueba de informes al Banco exterior, ubicado en la Av. Urdaneta entre Esquinas Urapal a Río, la Candelaria, Caracas.
Esta prueba fue aportada por el BANCO EXTERIOR, mediante comunicación que corre inserta al folio 158, en la que ese ente financiero informa que “…el 26 de noviembre de 2008, se realizó un abono a través de la planilla de DEPOSITO/PAGO No. 193154542, por la cantidad de Bolívares Sesenta y Ocho Mil con Cero Céntimos (Bs. 68.000,00), en la Cuenta Corriente No. 0115-0065-02-1000356980 del Ciudadano Pedro Lindarte, titular de la cédula de identidad No. 13.580.222, según se observa en los datos del anverso de la planilla, dicho depósito fue realizado a través del cheque No. 82931989 del Banco Federal contra la cuenta No. 0133-037-22-1000018915, observándose en el campo de Firma del depositante una Firma Ilegible con el número de cédula de Identidad 13.580.222”.
Nada aporta esta prueba al debate procesal.
• Que se oficie a la Sudeban y a Fogade entes encargados de llevar a cabo la intervención de la entidad financiera Banco Federal.
Esta prueba fue suministrada por el Banco Federal, según su comunicación inserta al folio 182 y en ella informa “….que la ciudadana Carolina Lindarte Villamizar, titular de la cédula de identidad No. V-11.936.814, poseía cuenta corriente, distinguida con la numeración 0133-0026-71-1600008622, abierta el 28/11/2008, la cual poseía saldo de Tres Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (BsF. 3,15), al 14/06/2010 debido al proceso de Intervención del Banco Federal, con cese de operaciones.”
Igualmente fue remitido copia de los estados de cuenta de la referida cuenta correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008.
Nada aporta esta prueba al debate procesal.
-IV-
MOTIVACION
Trabada la litis en la forma precisada antes, corresponde a este juzgador determinar, en primer orden, la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre JESUS MARIA OMAÑA con los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, toda vez que si bien su existencia y contenido no constituye controversia, por el contrario ha sido reconocido por ambos litigantes, las partes sostienen tesis distintas en cuanto a la naturaleza de la convención contractual que ese documento contiene.
En ese sentido necesario es establecer que en una situación de necesidad decisoria como la presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta ( 30 ) de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente No. 2000-000894, señaló:
“…OMISIS….
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.”
Bajo el esquema señalado en el fallo referido, que acoge este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse el concepto de venta y el concepto de opción de compra venta de la siguiente manera:
Se entiende que como contrato de opción de compra-venta, aquel convenio por el cual el propietario de una cosa confiere un derecho, por un lapso de tiempo determinado, a un tercero para que éste adquiera la cosa de su propiedad por un precio también pre-establecido, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia convenida.
Por su parte el concepto de venta esta consagrado en el artículo 1474 del Código Civil, que establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Se distinguen diferencias entre la opción y la venta; la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
De los anteriores conceptos se obtienen las siguientes características:
En cuanto al contrato de venta:
1) Es un contrato bilateral,
2) Es un contrato consensual,
3) Es un contrato oneroso,
4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo,
5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido,
En cuanto al contrato de opción de compra-venta:
1) Es un contrato bilateral,
2) Es un contrato consensual,
3) Es un contrato oneroso,
4) Su ejecución es establecida contractualmente, para realizarse en un lapso de tiempo determinado.
5) No es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho opcionado en venta.
En el caso bajo estudio el contrato cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre JESUS MARIA OMAÑA con los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, contiene los siguientes acuerdos:
EN LA CLAUSULA PRIMERA:
“ LOS PROPIETARIOS dan en Opción a Compra, con las condiciones y por el tiempo indicado en este contrato a EL COMPRADOR, un inmuebles destinado a vivienda constituido con …………”
EN LA CLASULA NOVENA:
“La duración del presente contrato de opción de compra conforme a los acuerdo de partes es de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, mas una prorroga de treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del término anterior”
EN LA CLASULA SEGUNDA:
“El precio pactado para la venta del antes referido inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000,oo)……”
Los acuerdos anteriores imparten una directriz inequívoca sobre la naturaleza del contrato en razón a su objeto, ya que CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, actuando como propietarios, confieren un derecho a JESUS MARIA OMAÑA, por un lapso de tiempo determinado, para que éste adquiera un inmueble de su propiedad por un precio también pre-establecido.
Adicionalmente en el documento autentico bajo examen se desprende con toda claridad que la transmisión de la propiedad se efectuaría en una oportunidad distinta, específicamente, al momento de protocolización del documento de compra venta definitivo, conforme lo expresa la cláusula octava, que establece:
“ La transmisión legal de la propiedad del inmueble antes identificado se efectuará al momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo, y previo el pago del monto estipulado en la forma convenida en las cláusulas segunda y tercera del presente contrato.”
De la cláusula antes transcrita, se observa que la transmisión de la propiedad tendría lugar al momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo, cuya afirmación obliga a concluir que era ese documento fututo el que contendría la venta.
Necesario es abordar el tema del precio y su pago, y en ese sentido la cláusula SEGUNDA expresa:
“El precio pactado para la venta del antes referido inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000,oo); cantidad esta que EL COMPRADOR pagará de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,oo) al momento de la firma del presente documento y; la diferencia, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 470.400,oo) al contado al momento de la protocolización del Documento de Compra Venta definitivo en la Oficina de Registro respectiva, luego de la aprobación y liquidación de crédito bancario que será solicitado por EL COMPRADOR, con la presentación de este documento y demás requisitos exigidos.”
Lo expresado en esta cláusula, en principio, obliga a concluir que parte del precio fue pagado en este acto, no obstante analizado en conjunto con otros acuerdos y expresiones contractuales, se debe concluir que esta suma de dinero fue recibida como arras y que sería descontada del precio total de la venta. En efecto la cláusula TERCERA establece:
“Para garantizar a LOS PROPIETARIOS el cumplimiento del presente Contrato de Opción de Compra, EL COMPRADOR ha entregado en calidad de arras, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,oo), en dos partidas distintas en tiempo y montos, discriminadas de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) recibida en fecha 23 de septiembre de 2008 y; 2) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 196.600,oo) que reciben en este acto LOS PROPIETARIOS de manos de EL COMPRADOR, mediante la emisión de dis cheques cada uno por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.300,oo) a favor de cada propietario. Esta cantidad no devengara ningún tipo de interés y la misma será descontada del precio total de venta acordado en la cláusula anterior” (subrayado de este fallo)
La cláusula transcrita expresa que la suma de Bs. 201.600, fue entregada a LOS PROPIETARIOS en “CALIDAD DE ARRAS”, que no devengaría ningún tipo de interés y que sería descontada del precio total de venta acordado en la cláusula anterior, obviamente en el supuesto de que se ejecutara la opción y se protocolizara el documento definitiva de compra venta.
Adicionalmente la cláusula QUINTA, reitera que la suma de Bs. 201.600, fue entregada a LOS PROPIETARIOS en “CALIDAD DE ARRAS” y al efecto expresó:
“……….. En caso contrario, si EL COMPRADOR, por desistimiento o causa imputable o no justificada, no cumpliere con lo establecido en el presente contrato, entonces LOS PROPIETARIOS podrán hacer suya la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,oo), entregada en calidad de arras por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido, sin necesidad de probar dichos daños y prejuicios, por hacerse exigible de mero derecho.” (subrayado de este fallo)
Como consecuencia del anterior análisis, este juzgador concluye que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, suscrito entre JESUS MARIA OMAÑA con los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, es un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y no un CONTRATO DE VENTA. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora fundamenta su pretensión en que el contrato suscrito entre JESUS MARIA OMAÑA con los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, es un CONTRATO DE COMPRA VENTA y por ende demanda su cumplimiento, este juzgador forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda, toda vez que ha establecido que ese contrato es un CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.
Seguidamente este juzgador pasa a decidir sobre la RECONVENCION propuesta:
Conforme a las probanzas de autos y al contenido del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA suscrito entre JESUS MARIA OMAÑA con los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina, quedan demostrado los siguientes hechos:
• Que los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, en su condición de propietarios, probado en autos con prueba instrumental pública, celebraron un contrato de opción de compra venta en fecha 16 de diciembre de 2008, con el ciudadano JESUS MARIA OMAÑA, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número TRES RAYA CUATRO (3-4), situado en el ángulo NORESTE, piso 3 del Edificio “Residencias Luís Alfredo” situado en la Manzana C-10 de la zona Cuatro (4) Parcela C-10-13, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Que el precio pactado para futura venta fue la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 672.000, 00).
• Que los propietarios recibieron del oferido en calidad de arras, la suma de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,00).
• Que el precio sería pagado, imputando las arras al precio y la diferencia, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 470.400,oo) al momento de la protocolización del Documento de Compra Venta definitivo en la Oficina de Registro respectiva, luego de la aprobación y liquidación de crédito bancario que será solicitado por EL COMPRADOR, con la presentación de este documento y demás requisitos exigidos, según la cláusula SEGUNDA del contrato.
• Que en la cláusula QUINTA del Contrato se estipulo que “…. si EL COMPRADOR, por desistimiento o causa imputable o no justificada, no cumpliere con lo establecido en el presente contrato, entonces LOS PROPIETARIOS podrán hacer suya la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,oo), entregada en calidad de arras por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido, sin necesidad de probar dichos daños y prejuicios, por hacerse exigible de mero derecho.”
• Que la cláusula séptima del contrato establece: “Serán por cuenta de EL COMPRADOR todos los gastos relacionados con la elaboración y autenticación de este documento y sus relacionados y los relativos a la elaboración y protocolización del documento de venta definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro.”
La demandada-reconviniente alega que el ciudadano JESUS MARIA OMAÑA incumplió el contrato de opción de compra venta “al no haber protocolizado el documento de venta definitiva, ni pagar el precio acordado para la venta definitiva, así como la aplicación de la cláusula penal, originada por su incumplimiento “ y es por ese motivo que reconviene para que sea resuelto el contrato en cuestión y reservarse para si, por concepto de daños y perjuicios, las cantidades dadas en arras.
Alega igualmente la parte demandada-reconviniente que que tales obligaciones incumplidas por el oferido, están consagradas en el artículo 1491 del Código Civil, que establece: “Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.”
La defensa de la parte actora-reconvenida se fundamentó en su criterio de atribuirle al contrato cuyo cumplimiento se demanda, la naturaleza de CONTRATO DE VENTA, sin embargo tal defensa no prospera, ya que este juzgador determinó antes en este mismo capitulo de motivación, que el contrato en cuestión no contiene un contrato de venta sino un contrato de opción de compra-venta.
En el lapso de pruebas la parte demandada-reconvenida, nada promovió ni probó, en relación al incumplimiento contractual que le imputó la parte demandada-reconviniente, es decir, que hubiere, dentro del lapso de vigencia contractual ni con posterioridad, presentado para su protocolización el documento de venta definitiva, pagado los gastos de escritura y demás accesorios, ni pagado el precio acordado para la venta definitiva, en cuya virtud su incumplimiento es evidente, dando en consecuencia procedencia a la resolución del contrato en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo1167 del Código Civil y así se decide.
Es igualmente procedente, la aplicación de la penalidad prevista en la cláusula QUINTA del Contrato que estipuló “…. si EL COMPRADOR, por desistimiento o causa imputable o no justificada, no cumpliere con lo establecido en el presente contrato, entonces LOS PROPIETARIOS podrán hacer suya la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600,oo), entregada en calidad de arras por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido, sin necesidad de probar dichos daños y prejuicios, por hacerse exigible de mero derecho.”
Por tales razones la reconvención propuesta será declarada CON LUGAR.
Adicionalmente debe indicar este juzgador que la cláusula SEGUNDA del Contrato señala que “…….. la diferencia, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 470.400,oo) al contado al momento de la protocolización del Documento de Compra Venta definitivo en la Oficina de Registro respectiva, luego de la aprobación y liquidación de crédito bancario que será solicitado por EL COMPRADOR, con la presentación de este documento y demás requisitos exigidos.”
En tal sentido, forzosamente se concluye que la parte del precio una vez deducidas las arras, sería pagado por el comprador, en el momento de la protocolización, luego de la aprobación y liquidación de crédito bancario y en ese sentido advierte este juzgador que nada probó la parte demandante-reconvenida que hubiere hecho, gestionado ni obtenido, en relación al crédito bancario en cuestión, lo que constituye un incumplimiento adicional a sus obligaciones contractuales.
Ahora bien, la parte demandada-reconviniente arguye que los Bs. 201.600 por concepto de arras, no fueron entregados en su totalidad, siendo solo entregada la suma de Bs. 141.000, no obstante en el contrato cuyo cumplimiento se demando, consta que las arras fueron recibidas en su totalidad, específicamente en la cláusula TERCERA, en “……dos partidas distintas en tiempo y montos, discriminadas de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) recibida en fecha 23 de septiembre de 2008 y; 2) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 196.600,oo) que reciben en este acto LOS PROPIETARIOS de manos de EL COMPRADOR, mediante la emisión de dos cheques cada uno por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.300,oo) a favor de cada propietario.”
Nada probó la parte demandada, en este juicio, para enervar los efectos derivados de la afirmación contractual de haber recibido la totalidad de las arras, de modo que este juzgador tiene por recibidas y en posesión de los demandados-reconvinientes la totalidad de las mismas, es decir la suma de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 201.600).
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por ciudadanos JESUS MARÍA OMAÑA y FLEURY MARINA DAVILA DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.856.289 y 3.940.378, respectivamente contra los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.936.814 y 13.580.222, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la parte demandada ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.936.814 y 13.580.222, respectivamente, en consecuencia se DECLARA RESUELTO el contrato suscrito entre JESUS MARIA OMAÑA con los ciudadanos CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, en fecha 16 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina y los opcionantes CAROLINA LINDARTE VILLAMIZAR y PEDRO ANTONIO LINDARTE VILLAMIZAR, podrán reservarse la suma que recibieron en arras, por aplicación de la penalidad establecida en la cláusula QUINTA del referido contrato.
TERCERO: Se condena a la parte actora-reconvenida al pago de las costas por haber sido vencida.
Por cuanto la presente se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2009-001053