REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000018
Sentencia: Reclamo a experticia complementaria a fallo definitivamente firme.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: GERARDO ALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.483.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y LAURY MARTÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 18.482, 27.128, 97.265 y 97.282, respectivamente.
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo A-6, en fecha 2 de febrero de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ALBERTO PÉREZ RAMÍREZ, MÓNICA USTARIZ, NERYLÚ GOATACHE y WILMER RUIZ VALERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.851, 64.358, 78.303 y 28.577, respectivamente.
-I-
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
Por sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2010, en el juicio contenido en estos autos seguido por GERARDO ALBERTO DE JESUS GONZALEZ contra ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK C.A. por COBRO DE BOLIVARES, dicha demanda fue declara PARCIALMENTE CON LUGAR en los siguientes términos:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano GERARDO ALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK. C.A.. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., a lo siguiente: A.- Al pago del valor (precio) que tenía el vehículo al momento de la admisión de la demanda (06 de junio de 2005), indicado por el actor en la cantidad aproximada de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) –hoy Bs. F 25.000,00-, por lo que este valor se determinará a través de experticia complementaria del fallo, que precise el valor del vehículo para dicho momento, tomando como referencia las características del mismo las que emanan del titulo de propiedad, cuya identificación es la siguiente: Placa: ASP-426; Serial de Carrocería: FJ60066518; Serial del motor: 2F715733; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 83: Color: Naranja; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Capacidad: 5 puestos, consignado en autos, y los precios del mercado que tenían los vehículos de las mismas características, para la fecha de admisión de la demanda a efectos de indexar dicho valor, para lo cual deberán los expertos que se designen tomar como referencia obligada los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme por el juzgado de instancia a los fines de su ejecución, debiéndose condenar a la demandada al pago del monto total que resultase de la práctica pericial de indexar dicha cantidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, B.- Al pago de la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.098,00)-, por concepto de daño emergente, que se corresponde con el valor total de los cánones de arrendamiento pagados como consecuencia del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito por la parte actora, ciudadano GERARDO ALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ, como consecuencia del robo vehicular sufrido, por lo que se acuerda la indexación de dicha cantidad desde el 06 de junio de 2005, fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme por el juzgado de instancia a los fines de su ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de expertos que nombrará el Tribunal de la causa, quienes deberán tomar en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, debiéndose condenar a la demandada al pago del monto total que resultase de la práctica pericial de indexar dicha cantidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado y negrillas de este fallo).
Por auto fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte actora fijo oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de expertos contables a los fines de practicar las experticias ordenadas en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual tuvo lugar en fecha 24 de febrero de 2012, designándose como expertos a los contadores públicos HENRY II FLORES, SARA MENESES y el Ingeniero CESIDIO VELLERA, quienes consignaron el INFORME respectivo, en fecha 26 de Junio de 2012.
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la representación de la parte actora IMPUGNO la experticia consignada en fecha 26 de Junio de 2012 por los expertos HENRY II FLORES, SARA MENESES y CESIDIO VELLERA.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2012, (folio311) la representación de la parte actora explanó las razones en las que fundamenta la impugnación de la experticia consignada en fecha 26 de Junio de 2012 por los expertos HENRY II FLORES, SARA MENESES y CESIDIO VELLERA.
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, la representación de la parte demandada, solicita que se desestime por extemporánea la impugnación formulada por la parte actora a la experticia complementaria consignada en fecha 26 de junio de 2012 y solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia a fin de cumplir la misma. La representación de la parte actora se opuso a la desestimación peticionada, por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la impugnación de la experticia consignada en fecha 26 de Junio de 2012 por los expertos HENRY II FLORES, SARA MENESES y CESIDIO VELLERA, designó a los expertos contables a los ciudadanos DAVID VECCHIONE PONCE y EDGAR CONTRERAS, a quienes oportunamente aceptaron sus nombramientos y prestaron el juramento de ley.
En fecha 28 de MAYO de 2013, los expertos designados DAVID VECCHIONE PONCE y EDGAR CONTRERAS, consignaron el informe que les fue encomendado, cuyo contenido será analizado mas adelante en este fallo.
Seguidamente pasa este juzgador a decidir el RECLAMO propuesto por la parte contra las experticias consignadas en fecha 26 de junio de 2012, ordenadas en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
-II-
SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECLAMO
La parte demandada fundamenta su reclamo contra la experticia consignada en fecha 26 de junio de 2012, ordenadas en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resumidamente en los siguientes argumentos, expuestos en diligencia de fecha 26 de julio de 2012:
• Que en fecha 29 de junio de 2012 impugnó la experticia al tener conocimiento por el sistema en cuestión sin leer su contenido, ya que la misma no había sido agregada a los autos y por ello relata su fundamentación en fecha posterior, en diligencia de fecha 26 de julio de 2012.
• Que solo tuvo acceso al expediente en fecha 25 de julio de 2012, por lo que considera que el primer día para realizar el reclamo contra la experticia fue el día 26 de julio de 2012.
En relación a las afirmaciones de la representación de la parte actora, antes referidas, este Tribunal debe advertir que no pueden las partes subvertir el orden procesal y los lapsos procesales, haciéndolos depender de la oportunidad en la aleguen tuvieron acceso al expediente, sin prueba ni reclamo anterior que evidencie ese argumento, ante la inobjetable realidad de que los expedientes judiciales son públicos y por ende cualquier ciudadano tiene acceso a los mismos, de lo que se presume salvo prueba en contrario que las partes tienen acceso también.
Por otra parte en fallo dictado en fecha 23 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente No. 08-0569, reitero criterio que establece que el lapso para el reclamo es de cinco (5) días de despacho, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, y al efecto expresó:
“También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).”
Púes bien, bajo el anterior criterio, la parte actora debía realizar su reclamo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación en autos del Informe Complementario en esa oportunidad debía señalar el fundamento del mismo, es decir si era por estar fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, la experticia fue consignada por los expertos fuera de cualquier lapso u oportunidad procesal para ello, de modo que los cinco (5) días para el reclamo, comenzarían a transcurrir una vez notificadas ambas partes del informe en cuestión, lo que aconteció en fecha 12 de noviembre de 2012, en cuya oportunidad actuó la representación de la parte demandada.
En virtud de lo antes expuesto, el lapso para el reclamo transcurrió los días 13, 14, 15, 16 y 20 de octubre de 2012 y en ese lapso la parte actora no consignó actuación alguna, sin embargo anticipadamente en fecha 29 de junio de 2012 y 26 de julio de 2012, lo había hecho prematuramente, quedando el reclamo planteado conforme a esos argumentos, que tiene por tempestivos este juzgador, conforme al criterio jurisprudencial, que señala que las actuaciones anticipadas manifiestan la voluntad de ejercer el derecho a la defensa y en ese sentido deben otorgárseles validez, tal como sucede con la apelación illico modo y la contestación a la demanda anticipada.
-III-
LIMITES DEL RECLAMO Y DE LA EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS EXPERTOS LICENCIADOS SARA MENESES Y EDGAR CONTRERAS
La parte demandada fundamenta su reclamo contra la experticia consignada en fecha 26 de junio de 2012, ordenadas en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, resumidamente en los siguientes argumentos, expuestos en diligencia de fecha 26 de julio de 2012:
• Que consigna fotografía del vehiculo robado, objeto de experticia, que deja evidencia del estado real del mismo para la fecha del siniestro; características, accesorios, cuyas condiciones deben tomar en cuenta los expertos para estimar el valor de la misma, a la fecha de hoy.
• Que las circunstancias mencionadas deben ser valoradas y comparadas con vehículos iguales, que estén en venta pública y notoria en las páginas web de compra y venta de carros usados, en donde se evidencia que el valor de vehículos similares, en las sumas de Bs. 141.000 y 140.000, en cuya virtud la estimación efectuada en la experticia reclamada de Bs. 61.851,72, esta alejada de la realidad.
• Que consigna factura No. 570 de fecha 8-11-01 emitida por Automotriz Car & Dan C.A., donde se evidencia los accesorios instalados al vehiculo robado.
• Que impugna el valor utilizado por los expertos como base referencia para hacer el cálculo, ya que el mismo es de Bs. 25.000 y no lo que ellos señalaron.
• Que impugna la fecha que los expertos consideraron como termino, para que la sentencia hubiese quedado firme, ya que el mismo está equivocado.
Los expertos designados por este Tribunal, DAVID VECCHIONE PONCE y EDGAR CONTRERAS, sujetan su conclusión en la siguiente resumida argumentación:
• Que el PUNTO SEGUNDO DEL DISPOSITIVO de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, señala que los expertos deben utilizar “…los Indices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.”
• Que la publicación por el Banco Central de los Indices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), nace o se inicia a partir de Diciembre de 2007, razón por la que en cuanto a estos índices no hay información de los años anteriores al 2007.
• Que como quiera que la sentencia ordena el uso de los Indices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), hace que la experticia ordenada esté indeterminada, ya que los expertos están obligados a trabajar sobre puntos de hechos, tal como lo expresa el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
• Que ante la situación de no estar expresado el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), para el 2005, se corre el riesgo de ser un criterio de expertos y en la experticia solo deben aplicarse los criterios que implemente y señala la sentencia, conforme a fallo dictado por la Sala de Casación Civil, que transcribe parcialmente.
Oídos los Expertos designados por este Tribunal este Juzgador pasa a decidir el RECLAMO propuesto por la parte contra las experticias consignadas en fecha 26 de junio de 2012, ordenadas en la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse por sí misma, es decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente, es necesario que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, el cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena por carecer de conocimientos técnicos, para ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Sin embargo esa autorización no puede ser entendida como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez, es decir los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño o intereses a pagar, la función de los expertos se limita a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, es decir la sentencia al ordenar la experticia debe señalar expresamente con total claridad el objeto de dicha experticia, ya que no puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia del porcentaje de los intereses y lapso de aplicación, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños o intereses.
Debe confirmar este juzgador que la sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2010, en el juicio contenido en estos autos seguido por GERARDO ALBERTO DE JESUS GONZALEZ contra ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK C.A. por COBRO DE BOLIVARES, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano GERARDO ALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK. C.A.. En consecuencia se CONDENA a la parte demandada ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., a lo siguiente: A.- Al pago del valor (precio) que tenía el vehículo al momento de la admisión de la demanda (06 de junio de 2005), indicado por el actor en la cantidad aproximada de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) –hoy Bs. F 25.000,00-, por lo que este valor se determinará a través de experticia complementaria del fallo, que precise el valor del vehículo para dicho momento, tomando como referencia las características del mismo las que emanan del titulo de propiedad, cuya identificación es la siguiente: Placa: ASP-426; Serial de Carrocería: FJ60066518; Serial del motor: 2F715733; Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año: 83: Color: Naranja; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: particular; Capacidad: 5 puestos, consignado en autos, y los precios del mercado que tenían los vehículos de las mismas características, para la fecha de admisión de la demanda a efectos de indexar dicho valor, para lo cual deberán los expertos que se designen tomar como referencia obligada los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme por el juzgado de instancia a los fines de su ejecución, debiéndose condenar a la demandada al pago del monto total que resultase de la práctica pericial de indexar dicha cantidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, B.- Al pago de la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.098,00)-, por concepto de daño emergente, que se corresponde con el valor total de los cánones de arrendamiento pagados como consecuencia del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito por la parte actora, ciudadano GERARDO ALBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ, como consecuencia del robo vehicular sufrido, por lo que se acuerda la indexación de dicha cantidad desde el 06 de junio de 2005, fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme por el juzgado de instancia a los fines de su ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de expertos que nombrará el Tribunal de la causa, quienes deberán tomar en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, debiéndose condenar a la demandada al pago del monto total que resultase de la práctica pericial de indexar dicha cantidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado y negrillas de este fallo).
Se observa de la simple lectura de la condenatoria:
• Que para determinar el precio actual que debe pagar la parte demandada al actor, que tenía el vehículo al momento de la admisión de la demanda (06 de junio de 2005), indicado por el actor en la cantidad aproximada de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) –hoy Bs. F 25.000,00-, este valor se determinará a través de experticia complementaria del fallo, que precise el valor del vehículo para dicho momento, tomando como referencia las características del mismo las que emanan del titulo de propiedad, para lo cual deberán los expertos que se designen tomar como referencia obligada los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme.
• Con respecto al pago de la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.098,00)-, por concepto de daño emergente, que se corresponde con el valor total de los cánones de arrendamiento pagados, como consecuencia del robo vehicular sufrido, se acordó la indexación de dicha cantidad desde el 06 de junio de 2005, fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de expertos que nombrará el Tribunal de la causa, quienes deberán tomar en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, debiéndose condenar a la demandada al pago del monto total que resultase de la práctica pericial de indexar dicha cantidad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado y negrillas de este fallo).
En ambos casos, los expertos encargados de realizar la experticia debían usar como referencia obligada los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, situación que para los expertos VECCHIONE Y CONTRERAS no es posible, ya que tales publicaciones no existían para el año 2005 y 2006, sin embargo, este juzgador debe indicar que la Resolución N° 08-04-01 de fecha 03 de abril de 2008, dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO, identificada como Providencia Administrativa No. 08, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902, CONTIENE LAS NORMAS QUE REGULAN EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOS (INPC) y al efecto establece:
“ Artículo 1°.
A los fines de la presente Resolución se entiende por:
a)
Índice de Precios al Consumidor (IPC): Es un indicador estadístico que mide los cambios ocurridos en los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, respecto a los precios vigentes para un período que es seleccionado como base de referencia.
b)
Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC): Es un índice de precios al consumidor con cobertura geográfica nacional.
Artículo 2º.
El Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Banco Central de Venezuela, producirán los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), así como los resultados desagregados para las áreas metropolitanas de las siguientes ciudades: Caracas, Maracaibo, Maracay, Valencia, Barquisimeto, Mérida, San Cristóbal, Barcelona-Puerto La Cruz, Maturín y Ciudad Guayana. La desagregación geográfica a que se refiere el presente artículo, podrá ser ampliada mediante los mecanismos que el Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Banco Central de Venezuela estimen pertinentes.
Artículo 3º.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) tendrá como período base de referencia diciembre de 2007, a partir del cual se cuantificarán las variaciones de precios.
El período base a que alude el presente artículo, podrá ser actualizado posteriormente en los términos que el Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Banco Central de Venezuela estimen pertinentes.
Artículo 4º.
El Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) será divulgado mensualmente, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.
Artículo 5°.
A partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), éste se utilizará como referencia en todas aquellas Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, instrumentos normativos, actos administrativos de efectos generales y en decisiones judiciales, que se dicten, estipulen u ordenen, según corresponda, la aplicación de un indicador estadístico para afectar, escalar, indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios al consumidor durante un período determinado.
Sin perjuicio de lo previsto en el encabezamiento de este artículo, y salvo en el caso de las leyes y demás instrumentos normativos que dicte el Poder Público Nacional, podrá acordarse el empleo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a alguna (s) de las principales ciudades del país, para las cuales se producirán resultados, dependiendo del lugar de la emisión o celebración del acto o instrumento, o del cumplimiento de la operación u obligación de que se trate, y en atención a la cercanía con dichas ciudades.
Así mismo la Resolución N° 08-04-01 de fecha 03 de abril de 2008, dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO, identificada como Providencia Administrativa No. 08, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902, establece las siguientes DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Primera.
La primera divulgación oficial del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), se realizará en los primeros diez (10) días del mes de abril de 2008, ocasión en la que se darán a conocer los resultados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008.
Segunda.
Los cálculos que, a partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), ordenen o instruyan Leyes, Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Providencias, Circulares, y demás instrumentos normativos o actos administrativos de efectos generales, así como decisiones judiciales, que hayan de efectuarse basados en la variación de precios, en períodos cuya fecha de inicio sea anterior al 1° de enero de 2008, y de culminación posterior a dicha fecha, se efectuarán empleando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin perjuicio de lo establecido en el primer aparte del artículo 5° de las presentes Normas.
De la DISPOSICIONES TRANSITORIAS transcritas se desprende lo siguiente:
• La primera divulgación oficial del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), se realizará en los primeros diez (10) días del mes de abril de 2008, ocasión en la que se dieron a conocer los resultados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, de modo que el INPC comienza a partir del ENERO de 2008.
• Los cálculos que, a partir de la primera divulgación oficial de los resultados del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), que ordenen o instruyan decisiones judiciales, que hayan de efectuarse basados en la variación de precios, en períodos cuya fecha de inicio sea anterior al 1° de enero de 2008, y de culminación posterior a dicha fecha, se efectuarán empleando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), sin perjuicio de lo establecido en el primer aparte del artículo 5° de las presentes Normas.
En virtud de las anteriores normas y en forma especifica la DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA, la experticia complementaria de la sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2010, practicada por los expertos expertos HENRY II FLORES, SARA MENESES y CESIDIO VELLERA, erró al realizar los cálculos indexatorios, ya que si bien indica que utilizó la información del INPC del año 2005, ello es materialmente imposible ya que el INPC, comenzó a regir a partir de la publicación de la Resolución comentada y conforme a la PRIMERA DISPOSICION TRANSITORIA, la primera divulgación oficial se realizaría en los primeros diez (10) días del mes de abril de 2008, ocasión en la que se dieron a conocer los resultados correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008.
En relación a los fundamentos del reclamo de la representación judicial de la parte actora, este juzgador realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a:
• Que las circunstancias mencionadas (características del vehiculo) deben ser valoradas y comparadas con vehículos iguales, que estén en venta pública y notoria en las páginas web de compra y venta de carros usados, en donde se evidencia que el valor de vehículos similares, en las sumas de Bs. 141.000 y 140.000, en cuya virtud la estimación efectuada en la experticia reclamada de Bs. 61.851,72, esta alejada de la realidad.
• Que impugna el valor utilizado por los expertos como base referencia para hacer el cálculo, ya que el mismo es de Bs. 25.000 y no lo que ellos señalaron.
• Que deben tomarse en consideración los accesorios del vehiculo y sus condiciones propias, para lo cual consigna factura No. 570 de fecha 8-11-01 emitida por Automotriz Car & Dan C.A.,
• Que impugna el valor utilizado por los expertos como base referencia para hacer el cálculo, ya que el mismo es de Bs. 25.000 y no lo que ellos señalaron.
Este juzgador advierte que tales argumentos carecen de sustento ya que la experticia debe practicarse en la forma en que fue ordenada por la sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2010 y esta indica:
• Que para determinar el precio actual que debe pagar la parte demandada al actor, que tenía el vehículo al momento de la admisión de la demanda (06 de junio de 2005), indicado por el actor en la cantidad aproximada de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) –hoy Bs. F 25.000,00-, este valor se determinará a través de experticia complementaria del fallo, que precise el valor del vehículo para dicho momento, tomando como referencia las características del mismo las que emanan del titulo de propiedad, para lo cual deberán los expertos que se designen tomar como referencia obligada los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta la fecha en que este fallo sea declarado definitivamente firme.
De lo anterior se concluye que los expertos debieron determinar el precio del carro en cuestión para el momento de la admisión de la demanda, tomando como referencia las características del mismo las que emanan del titulo de propiedad, es decir, la sentencia es clara al limitar las características a las precisadas en el titulo de propiedad y no como dice la representación de la parte actora; así mismo el fallo en cuestión precisa que los expertos deben determinar el precio del vehiculo para el momento de la admisión de la demanda, de modo que no indica que debe tomar la referencia efectuada en el libelo de la demanda atinente a que el mismo tenia un valor de Bs. 25.000.
Debe indicar este juzgador que no puede pretender la parte demandante, abrir en esta fase de ejecución un debate para establecer el precio del vehículo conforme a los accesorios que dice tenía, cuando durante todo el debate del proceso no lo hizo y cuando ya se ha obtenido cosa juzgada en relación a la demanda que intentó; adicionalmente la factura No. 570 de fecha 8-11-01 emitida por Automotriz Car & Dan C.A., CARECE DE VALOR PROBATORIO, ya que emana de tercero ajeno al proceso, que debió en todo caso, aunque no en esta fase del proceso, ser ratificada de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la factura en cuestión es incapaz de probar que tales accesorios los tenía el vehiculo al momento de ser robado.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera conveniente ordenar la practica de nueva experticia complementaria que se sujete a la orden contenida en la sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2010, que expresamente señalará este Tribunal, para evitar interpretaciones.


-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: Se deja SIN EFECTO la experticia complementaria de la sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2010, practicada por los expertos expertos HENRY II FLORES, SARA MENESES y CESIDIO VELLERA. SEGUNDO: Se ordena la realización de nueva experticia complementaria de la sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de octubre de 2010, sujetándose de a lo ordenado en la misma, en consecuencia:
• Los expertos deben determinar el valor del vehiculo robado para el momento de la admisión de la demanda (06 de junio de 2005), tomando como referencia las características del mismo las que emanan del titulo de propiedad; Adicionalmente deberán los expertos indexar tomando como referencia obligada los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda (06 de junio de 2005), exclusive, hasta el 16 de mayo de 2011, fecha en la cual el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tácitamente declara esa decisión definitivamente firme, al dejar constancia de que el lapso para interponer recurso había vencido y acuerda la remisión del expediente a este Tribunal de Mérito. Como quiera que dicho cálculo abarca un período cuya fecha de inicio es anterior al 1° de enero de 2008, el mismo se efectuará empleando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de conformidad con la DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA de la Resolución N° 08-04-01 de fecha 03 de abril de 2008, dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO, identificada como Providencia Administrativa No. 08, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902
• Con respecto al pago de la cantidad de UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.098,00)-, por concepto de daño emergente, que se corresponde con el valor total de los cánones de arrendamiento pagados, como consecuencia del robo vehicular sufrido, los expertos deberán indexar esa cantidad desde el 06 de junio de 2005, fecha de admisión de la demanda, -exclusive- hasta el 16 de mayo de 2011, fecha en la cual el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tácitamente declara esa decisión definitivamente firme, al dejar constancia de que el lapso para interponer recurso había vencido y acuerda la remisión del expediente a este Tribunal de Mérito. Como quiera que dicho cálculo abarca un período cuya fecha de inicio es anterior al 1° de enero de 2008, el mismo se efectuará empleando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), de conformidad con la DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA de la Resolución N° 08-04-01 de fecha 03 de abril de 2008, dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y DESARROLLO, identificada como Providencia Administrativa No. 08, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.902.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce. 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria,

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros




En esta misma fecha, siendo las 2:16 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria,

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-1993-000001