REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-F-1995-000006
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De la Transacción).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Ciudadana MARIA ERLINDA AZUAJE RIVERO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.039.962.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.357.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas ELIDA QUINTERO SANCHEZ, DEVORA QUINTERO SANCHEZ, RAUL QUINTERO SANCHEZ, YOBANI QUINTERO PEREZ, YOLANDA QUINTERO PEREZ y OMAR QUINTERO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.814.581, V-4.814.580, V-4.852.367, .V-6.100.226, V-6.047.952 y V-10.782.581, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados GUILLERMO CALDERON C ; YANNECY A. CALDERON y JUAN MESONES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 7.675, 54.034 y 69.901 respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con Jurisdicción Bancaria), contentivo de la demanda que por PARTICION DE HERENCIA incoada por la sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MONTELINDO, S.A.-
Mediante auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con Jurisdicción Bancaria), en fecha 27 de Julio de 1994, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 25 de Octubre de 1995, libraron las correspondientes compulsas de citación.
En fecha 15 de Noviembre de 1994, el alguacil del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con Jurisdicción Bancaria), dejó constancia que se traslado a practicar la citación personal de los co-demandados siendo imposible lograrlas.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 1994, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con Jurisdicción Bancaria), ordenó la citación de los co-demandados por medio de carteles. En esa misma fecha se libró cartel.
En fecha 7 de Diciembre de 1994, la representación judicial de la parte actora solicitó se fije el cartel de citación en la morada de los co-demandados.
En fecha 8 de Diciembre de 1994, el secretario titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con Jurisdicción Bancaria), dejó constancia de la fijación del correspondiente cartel en la morada de dos de los co-demandados.
En fecha 13 de Diciembre de 1994, la representación judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del cartel de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 14 de Diciembre de 1994, el secretario titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con Jurisdicción Bancaria), dejó constancia de la fijación del correspondiente cartel en la morada del resto de los co-demandados.
Por diligencia de fecha 1 de Febrero de 1995, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial.
Por auto de fecha 6 de Febrero de 1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con Jurisdicción Bancaria), designó Defensor Judicial en la presente causa y se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 1995, el abogado GUILLERMO CALDERON, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas, YOLANDA QUINTERO PEREZ y YOBANI QUINTERO PEREZ, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de sus representados.
En fecha 8 de marzo de 1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con Jurisdicción Bancaria), dictó auto mediante el cual declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia correspondientes, y ordenó la distribución de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 1995, este Tribunal dio por recibido la presente causa y le dio entrada, asimismo la Abg. NOHEMA MEDINA DE ROJAS, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 1995, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación del Defensor Judicial.
En fecha 3 de Mayo de 1995, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el anterior defensor y designó un nuevo defensor judicial.
Por diligencia de fecha 20 de Noviembre de 1995, la representación judicial de la parte actora solicitó sea revocado el Defensor.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 1995, se dictó auto mediante el cual se revocó el anterior defensor y se designó uno nuevo.
En fecha 30 de Octubre de 1995, el apoderado judicial de la parte actora, así como el apoderado judicial de los co-demandados, YOLANDA QUINTERO PEREZ y YOBANI QUINTERO PEREZ, antes identificados, consignaron ESCRITO DE TRANSACCION, suscrito por ellos y solicitaron su homologación.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó el archivo judicial del presente expediente.
Por diligencia de fecha 22 de Octubre de 2013, la representación judicial de los co-demandados, solicitó copias certificadas. Acordadas por auto de fecha 23 de Octubre de 2013.
Por diligencia de fecha 7 de Noviembre de 2013, la representación judicial de los co-demandados, solicitó la homologación de la transacción.
Por diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2013, el abogado JUAN MESONES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.901, consignó poder que acredita su representación.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por los apoderados judiciales de las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio ochenta y cinco (85) y vuelto, cursa transacción de fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Asimismo, en el folio cinco (05) y su vto, corre inserto Documento Poder que acredita la representación judicial de la parte actora, y en el folio setenta y cuatro (74) y vuelto, cursa inserto Documento Poder que acredita la representación judicial de los co-demandados, YOLANDA QUINTERO PEREZ y YOBANI QUINTERO PEREZ, antes identificado en el encabezado, en los cuales se pudo evidenciar que los apoderados judiciales de las partes tienen facultad expresa para transigir.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a los apoderados de las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por los apoderados judiciales de las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de los co-demandados, YOLANDA QUINTERO PEREZ y YOBANI QUINTERO PEREZ, antes identificado en el encabezado del presente fallo, de fecha treinta (30) de Octubre de 1995; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo la 1:27 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEGS/SCO/Fátima C.-
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