REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001421
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARÍA ILSE SÁNCHEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.772.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELENCHÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.890 y 25.228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN DARÍO GARCÍA MUÑIZ, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.671.056.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARÍA ILSE SÁNCHEZ GARCÍA contra el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCÍA MUÑIZ, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se solicitaron fotostatos para proveer. (f.08).
En fecha 10 de enero de 2012, el Abogado Rafael Campos, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante la Coordinación de Alguacilazgo y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos. En esa misma fecha, la ciudadana MARÍA ILSE SÁNCHEZ GARCÍA, confirió poder apud acta a los abogados RAFAEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELENCHÓN.
Por nota de Secretaría de fecha 12 de enero de 2012, se dejó constancia de haber librado una boleta de notificación al Ministerio Público.
El Alguacil WILLIAMS BENÍTEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en la Fiscalía 97º del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012. (f. 16 y 17).
A petición de la parte actora, en fecha 03 de marzo de 2012, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
De dicha actuación, el Alguacil WILLIAMS BENÍTEZ, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada en autos y la parte demandada se negó a firmar. (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal proveyó el pedimento anterior, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, librando boleta de notificación en esa misma fecha, quedando cumplidas las formalidades del artículo 218 eiusdem, mediante nota de Secretaría de fecha 18 de junio de 2012, dejando constancia de no haber sido atendida por persona alguna. (f. 28, 29 y 30).
A petición de la parte actora, este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2012, libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel, sin que compareciera la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgado a petición de la parte actora designó a la Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, como defensora judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO GARCÍA MUÑIZ, librando boleta de notificación en fecha 16 de noviembre de 2012. (f. 46 y 47).
Una vez notificada la defensora judicial designada Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, (f. 48), compareció en fecha 03 de diciembre de 2012, aceptó el cargo y juró cumplir fiel y cabalmente como las funciones inherentes del mismo.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, este Juzgado, a solicitud de la parte actora, libró compulsa de citación a la Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, designada defensora judicial de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 07 de enero de 2013, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la defensora judicial designada dejó constancia de haber agotado los medios necesarios para lograr comunicación con su defendido.
Llegada la oportunidad, en fecha 25 de febrero de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo para dicho acto la parte actora ciudadana MARÍA ILSE SÁNCHEZ GARCÍA, asistida por los abogados RAFAEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELENCHÓN y acompañada por dos amigos, ciudadanos WILLIAM FLORES y GLADYS BERTA ESCALONA, asimismo asistió la Fiscal 105º del Ministerio Público Dra. CELIA VIRGINIA MENDOZA y la defensora judicial Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO; en ese estado la parte actora insistió en continuar con la demanda. Se emplazó a las partes para el segundo (2º) acto conciliatorio el cual se verificará pasados como sean cuarenta y cinco (45) días.
En fecha 12 de abril de 2013, oportunidad fijada para la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio, compareció la parte actora ciudadana MARÍA ILSE SÁNCHEZ GARCÍA, asistida por el abogado JORGE JOSÉ MELENCHÓN, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada. Se emplazó a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fines de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
El 23 de abril de 2013, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, la defensora judicial designada compareció y dio contestación a la demanda y alegó perención breve de la instancia, estando presente asimismo la parte actora, ésta insistió en continuar con la demanda.
En fecha 25 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual realiza alegatos en contra de la perención breve invocada por la defensora judicial.
Estando la presente causa abierta a pruebas, la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, consignó escrito de pruebas el cual fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal y publicado en fecha 22 de mayo de 2013.
El auto de providencia de las pruebas fue dictado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2013, fijando oportunidad para la evacuación testimonial promovida.
Llegada la oportunidad, en fecha 03 de junio de 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GÓMEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.738-959, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), GLADYS BERTA ESCALONA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.332, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y JUAN CARLOS CHING NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.381, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora, asistida por abogados alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCÍA MUÑIZ, antes identificado, en fecha 10 de octubre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital Distrito.
• Que su domicilio conyugal lo fijaron en Tracabordo a Puente Yanes, Edificio Guanare, piso 1, apartamento B.
• Que durante los primeros tiempos de convivencia la relación era de completa armonía y se cumplía entre ellos las obligaciones que adquirieron cuando se casaron.
• Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre TAMARA AIME GARCÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.443, que nació el 21 de marzo de 1989.
• Que los problemas entre ellos comenzaron meses posteriores al nacimiento de su hija, es decir hace aproximadamente unos diez (10) años, cuando su cónyuge comenzó a faltar a dormir y a incumplir con sus deberes y al reclamarle amenazaba con irse definitivamente de la casa.
• Que la actitud de su cónyuge se fue agravando, hasta que en el mes de diciembre de 1990, cumplió lo que siempre decía y se fue del hogar común, abandonándolas total y definitivamente hasta la fecha de hoy.
• Que su decisión fue determinante ya que junto a su ida se llevó consigo todas sus cosas y enseres personales.
• Que sus amigos, personas allegadas y ellas mismas conversaron con él para que desistiera de su decisión y regresara al hogar, pero fueron infructuosas.
• Que ante todo lo expuesto es lógico concluir que estamos en presencia de la causal generadora de la disolución del vínculo matrimonial prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
• Que acude ante este Tribunal, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, para demandar a su cónyuge, ciudadano RUBÉN DARIO GARCÍA MUÑIZ, por estar incurso en el ordinal 2º, referente al Abandono Voluntario.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La defensora judicial, Abogada INGRID FRNÁNDEZ MARCANO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito donde expuso lo siguiente:
• DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Que por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano RUBÉN DARIO GARCÍA MUÑIZ.
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia de extingue cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley referente a la citación del demandado.
Que la perención breve se produce por falta de impulso procesal, la norma que la regula es considerada de orden público y es un modo de extinguir el procedimiento.
Que en el presente caso, desde el día de la admisión de la demanda, 05 de diciembre de 2011, hasta el 10 de enero de 2012, fecha en que se cancelan lo emolumentos, transcurrieron mas de treinta (30) días, situación que encaja en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.
Que aunado a lo anterior, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, de fecha 06 de julio de 2004, hace referencia a la perención breve in comento.
Que por lo antes señalado solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio.
• DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que niega rechaza y contradice que su defendido haya abandonado a la ciudadana MARÍA ILSE SÁNCHEZ GARCÍA.
Que niega rechaza y contradice que hayan fijado su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tracabordo a Puente Yanes, Edificio Guanare, piso 1, apartamento B.
Que niega rechaza y contradice que su defendido haya incurrido en la causal segunda, abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la presente demanda.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial, solicitó la perención de la instancia y señaló lo siguiente:
• Que por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano RUBÉN DARIO GARCÍA MUÑIZ.
• Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia de extingue cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley referente a la citación del demandado.
• Que la perención breve se produce por falta de impulso procesal, la norma que la regula es considerada de orden público y es un modo de extinguir el procedimiento.
• Que en el presente caso, desde el día de la admisión de la demanda, 05 de diciembre de 2011, hasta el 10 de enero de 2012, fecha en que se cancelan lo emolumentos, transcurrieron mas de treinta (30) días, situación que encaja en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.
• Que aunado a lo anterior, la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez, de fecha 06 de julio de 2004, hace referencia a la perención breve in comento.
• Que por lo antes señalado solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio.
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora, Abogado JORGE MELENCHÓN consignó escrito mediante el cual procedió a realizar alegatos en cuanto a la inexistencia de la perención solicitada por la defensora judicial y expuso lo siguiente:
• Que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil establece que los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive y que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán lapsos procesales.
• Que hubo una modificación en cuanto al mencionado artículo 201 eiusdem, a través de la sentencia Nº 1264, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2002, sin embargo la frase “los Tribunales vacarán del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive y que durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán lapsos procesales” sin modificación alguna.
• Que de acuerdo a lo anterior, no existe perención alguna, ya que la demanda fue admitida el 05 de diciembre de 2011, el 10 de enero de 2012 se consignaron los emolumentos y es el 18 de enero de 2012 cuando se computa el último de los treinta (30) días para la perención.
• Que no existe perención ya que la parte actora cumplió con los requisitos de Ley antes del vencimiento de los treinta (30) días.
Corresponde a este Tribunal, decidir la existencia o no de la perención breve alegada por la defensora judicial designada Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en este sentido considera pertinente quien aquí suscribe advertir en razón del receso judicial navideño y de fin de año, los días comprendidos entre el 23 de diciembre de 2011 y el 6 de enero 2013, ambos inclusives, no se computan para ningún lapso procesal.
Efectivamente, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.”…
En ese sentido los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de admisión dictado en fecha 5 de diciembre de 2011, transcurrieron de la siguiente manera:
DICIEMBRE 2011: 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23.
ENERO 2012: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18.
De lo anterior se observa, que desde el día 05 de diciembre de 2011, fecha en que se admitió la presente demanda hasta el día en que se consignaron los emolumentos en la Unidad de Alguacilzazo, es decir, 10 de enero de 2012, solo transcurrieron 22 días calendario consecutivos.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la perención breve planteada por la Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano RUBÉN DARIO GARCÍA MUÑIZ. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadana MARÍA ILSE SÁNCHEZ GARCÍA, debidamente asistida por los abogados RAFAEL CAMPOS AZUAJE y JORGE MELENCHÓN, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el número 229, levantada el 10 de octubre de 1987, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital Distrito. (f.5).
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, que no fue objeto de impugnación alguna, en cuya virtud se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ILSE SÁNCHEZ GARCÍA, Nº V-22.772.196.
Este instrumento constituye documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue, se aprecia en todo su contenido.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes testimoniales:
• Declaración Testimonial del ciudadano Víctor Alejandro Gómez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-18.738.959, (f.75y76), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ y MARIA ILSE SANCHEZ?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente diez años el señor RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ, agarró todas sus pertenencias y se fue de la residencia conyugal?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo desde cuando no ve al ciudadano RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ”, Seguidamente respondió el testigo: “Hace aproximadamente diez años”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los intentos de la esposa para que su esposo regrese al hogar han sido totalmente infructuosos?” Seguidamente respondió el testigo: “Si, ha intentado pero no lo ha logrado”; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo antes dicho?; Seguidamente respondió el testigo: “mi hermana es vecina y constantemente la visito, el día que el señor agarró sus cosas precisamente yo iba saliendo de la residencia y el señor estaba saliendo con sus maletas, indicando que se iba y después de ese momento no lo he visto más y constantemente visito a mi hermana”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó la formulación de las preguntas….”
• Declaración Testimonial de la ciudadana Gladys Berta Escalona García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.332, (f.77y78), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ y MARIA ILSE SANCHEZ?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si los conozco a ambos” Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente diez años el señor RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ, agarró todas sus pertenencias y se fue de la residencia conyugal?”, Seguidamente respondió la testigo: “Si me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo desde cuando no ve al ciudadano RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ”, Seguidamente respondió la testigo: “Hace aproximadamente diez años, cuando agarró sus pertenencias y se fue”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los intentos de la esposa para que su esposo regrese al hogar han sido totalmente infructuosos?” Seguidamente respondió la testigo: “Si, ella ha hecho todos los intentos posibles pero no lo ha logrado”; Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo por que le consta todo lo antes dicho?; Seguidamente respondió la testigo: “tengo una amiga que vive en la residencia donde viven los cónyuges y frecuentemente la visito, el día que el señor se marchó yo iba entrando y el señor estaba saliendo con sus maletas, y gritó que se iba y después de ese momento no lo he visto mas y frecuentemente visito a mi amiga”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó la formulación de las preguntas….”
• Declaración Testimonial de la ciudadana Juan Carlos Ching Niño, titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.381, (f.79y80), que a continuación se transcribe:
“Primera pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los esposos RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ y MARIA ILSE SANCHEZ?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si los conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente diez años el señor RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ, agarró todas sus pertenencias y se fue de la residencia conyugal?”, Seguidamente respondió el testigo: “Si, me consta”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo desde cuando no ve al ciudadano RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ”, Seguidamente respondió el testigo: “diez años”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los intentos de la esposa para que su esposo regrese al hogar han sido totalmente infructuosos?” Seguidamente respondió el testigo: “Si tengo conocimiento de que lo ha intentado en varias oportunidades pero ha sido en vano”; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo antes dicho?; Seguidamente respondió el testigo: “porque soy el asesor de seguros de ellos desde hace mucho mas de diez años, y siempre voy a cobrarle los seguros, presenciando cuando el señor RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ, cuando éste en una forma airada le manifestó a su esposa que se marchaba y llevaba todas sus pertenencias y después de ese momento no lo he visto más, pese a que siempre voy a cobrar la póliza de seguro”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó la formulación de las preguntas….”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Una vez que la Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, en su carácter de defensora judicial, se encontraba debidamente citada, compareció ante este Juzgado en fecha 25 de febrero de 2013, y consignó:
• Copia simple de fotografía del Edificio donde reside el ciudadano RUBÉN DARÍO GARCÍA MUÑIZ. (f.60).
Nada aporta esta prueba al debate procesal.
• Original de Telegrama enviado en fecha 11 de diciembre de 2012, por la Abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCÍA MUÑIZ. (f.61).
Nada aporta esta prueba al debate procesal.
La defensora judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio –en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge RUBÉN DARÍO GARCÍA MUÑIZ, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos VÍCTOR ALEJANDRO GÓMEZ BRICEÑO, GLADYS BERTA ESCALONA GARCÍA y JUAN CARLOS CHING NIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18-738.959, V-9.180.332 y V-6.116.381, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, entonces demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la ciudadana MARIA ILSE SANCHEZ GARCÍA y el ciudadano RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2°) del artículo 185° del Código Civil, intentada por la ciudadana MARÍA ILSE SANCHEZ GARCÍA contra el ciudadano RUBEN DARIO GARCÍA MUÑIZ; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 10 de octubre de 1987, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital Distrito, según acta inserta bajo el Nº 229.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo la 1:30p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp.: Nº AP11-V-2011-001421.-
LEG/SCO/Grecia*.-
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