REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000292
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFONSO PAZ HORTELANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-276.141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS DANIEL LINAREZ y JUAN EDUARDO FREITAS ORNELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065 y 92.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSÉ BETANCOURT MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.858.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, en fecha 10 de marzo de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano ALFONSO PAZ HORTELANO contra el ciudadano JUAN JOSÉ BETANCOURT MOYA, identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos a fines de librar la compulsa.
La Secretaria de este Tribunal, en fecha 07 de abril de 2011, dejó constancia de haber librado compulsa de citación.
Cancelados como fueron los emolumentos al Alguacil, éste procedió a dejar constancia mediante nota de fecha 03 de mayo de 2011, de la imposibilidad de citar al demandado.
En fecha 04 de mayo de 2011, el Abogado Carlos Daniel Linarez otorgó poder apud acta al Abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELA.
Mediante diligencia, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie al SAIME, a fines de que informe si reposan en sus archivos constancia de muerte del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio.
Las resultas del oficio remitido al SAIME, se recibieron en este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011.
Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora solicitó citación por carteles, siendo ratificada dicha solicitud en diligencias posteriores.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal libró oficio al SAIME y al CNE, a fines de que informen sobre el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil Miguel Ángel Araya, consignó los oficios debidamente recibidos en el SAIME y en el CNE.
Finalmente, en fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal recibió las resultas provenientes del SAIME y en fecha 30 de julio de 2012 recibió las resultas provenientes del CNE, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el treinta (30) de julio de 2012, fecha en que se recibieron las resultas provenientes del CNE, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano ALFONSO PAZ HORTELANO contra el ciudadano JUAN JOSÉ BETANCOURT MOYA, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: N° AP11-V-2011-000292.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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