REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001492
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ANGÉLICA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.915.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARA THAÍS VARGAS ÁVILEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.615.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOVANNY EMILIO URBINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.747.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).
I
RELACIÓN DE HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, en fecha 14 de diciembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTECIOSO intentada por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra el ciudadano YOVANNY EMILIO URBINA SÁNCHEZ, identificados en el encabezado del presente fallo.
Este Juzgado una vez revisadas las actas que conforman el expediente, mediante decisión de fecha 11 de enero de 2012, instó a la parte actora a comparecer personalmente ante este Tribunal, a tramitar su divorcio o en su defecto, a ratificar las actuaciones de su apoderada general y a otorgarle el respectivo poder especial.
Seguidamente, en fecha 30 de enero de 2012, la parte actora, ciudadana MARÍA ANGÉLICA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, compareció ante este Tribunal y confirió poder apud acta a la Abogada MARA THAÍS VARGAS ÁVILEZ, consignando en esa misma fecha, reforma de la demanda.
Así las cosas, este Juzgado pasó a admitir la demanda mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se solicitaron los fotostatos respectivos.
Una vez consignados los fotostatos, la Secretaria de este Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2012, pasó a dejar constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público e instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para librar la compulsa de citación a la parte demandada.
El ciudadano José Centeno, Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia, en fecha 28 de marzo de 2012, de haber consignado boleta de notificación en la Fiscalía 93º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, en fecha 03 de mayo de 2012, compareció antes este Juzgado el Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal 93º del Ministerio Público, se dio por notificado del presente juicio e indicó que se mantendrá atento al mismo hasta su culminación, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el tres (03) de mayo de 2012, fecha en que el Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado del presente procedimiento, de modo que ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO que ha incoado la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra el ciudadano YOVANNY EMILIO URBINA SÁNCHEZ, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: N° AP11-V-2011-001492.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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