REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000243 (34931)
PARTE ACTORA: VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.277.507.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA LIMPIO y ALBERTO PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 72.024 y 44.941, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MEYBOLL NYDIA RIVAS CHEBLY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.385.842.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 29 de enero de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, contentivo de la demanda intentada por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN CARIPE MORENO contra la ciudadana MEYBOLL NYDIA RIVAS CHEBLY, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial una acción de retracto legal arrendaticio, para anular la venta que la ciudadana demandada realizara de un inmueble de su propiedad, a un tercero, sin haber cumplido con la preferencia ofertiva a que la accionante alega haber tenido derecho, en su condición de inquilina del referido inmueble, conforme al artículo 42 de del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley sobre los Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por los trámites del procedimiento breve.-
El 7 de mayo de 2008, se libró una compulsa.-
El 25 de julio de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haberse trasladado a citar a la demandada, y haber sido informado que hacía tres meses que la ciudadana requerida se había mudado de esa dirección.-
En fecha 14 de julio de 2009, compareció la ciudadana demandante asistida por el abogado OSWALDO GUEDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.054, y solicitó el abocamiento de la Juez a cargo, lo que se produjo por auto del 20 de julio de 2009.-
A solicitud de la parte actora, el 11 de agosto de 2009, se dictó auto ordenando librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de determinar movimientos migratorios y domicilios registrados de la ciudadana demandada.-
El 14 de octubre de 2009, se recibió respuesta del Consejo Nacional Electoral, y el 19 de noviembre de 2009, se recibió respuesta del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.-
En fecha 17 de mayo de 2010, la demandante solicitó se comisionara para la citación personal de la parte demandada.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 17 de mayo de 2010, fecha en la cual la parte actora solicitó se comisionara para la citación de la demandada, hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (3) años y ocho (8) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días de enero de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2008-000243 (34931)
LEGS/SCO/JesúsV.-
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