REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2009-000390
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., anteriormente domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, protocolo primero, tomo segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de abril de 2004, bajo el No. 87, tomo 892-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BONITA ZULAY HENRIQUEZ y MARYORIS ASTUDILLO MARCHAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.200 y 87.629, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 17, tomo 5-A, en fecha 30 de abril de 1999, cuya última modificación estatutaria se efectuó el 30 de diciembre de 2005, bajo el No, 73, tomo 16-A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 9 de Octubre de 2009, contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado.
En fecha 15 de Octubre de 2009, este Tribunal dictó un Despacho Saneador.
En fecha 1 de Diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, subsanó la omisión incursa en el libelo de la demanda.
En fecha 24 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 3 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se negó la solicitud formulada por la abogada actora.
En fecha 1 de Octubre de 2010, se libró la correspondiente comisión de citación.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 2 de Diciembre de 2010.
Por diligencias de fechas 16 y 21 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó información de las resultas de la comisión, así como nombramiento de correo especial.
En fecha 22 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó librar oficio al Tribunal comisionado y se le designó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio.
En fecha 9 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 1 de Octubre de 2010.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre nueva comisión y se le constituya correo especial.
Por auto de fecha 9 de Octubre de 2012, se dejó sin efecto la comisión librada por este Juzgado en fecha 1 de Octubre de 2010 y se ordenó librar una nueva comisión.
En fecha 6 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le nombre correo especial.
En fecha 7 de Noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual se instó a la abogada diligenciante, la consignación del poder que acredita representación. Consignado posteriormente en fecha 9 de Noviembre de 2012.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se libró comisión, tal y como fue ordenada por auto de fecha 9 de Octubre de 2012.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora retiro la comisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde 21 de Noviembre de 2012, fecha en que el Tribunal libró comisión, tal y como fue ordenada por auto de fecha 9 de Octubre de 2012, hasta el 27 de Noviembre de 2012, cuando la representación judicial de la parte actora retiro la comisión, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-
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