REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001265
PARTE ACTORA: ROGERIO RAMON SUESCUN RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN OSILIA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.030.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.236.796.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 3 de Noviembre de 2011, contentivo de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentara el ciudadano ROGERIO RAMON SUESCUN RIVAS, contra la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN PEREZ GONZALEZ, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, alegando un abandono voluntario por parte de la demandada.-
En fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes para la celebración del primer acto conciliatorio demanda conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
El 28 de Noviembre de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 8 de Diciembre de 2011, el Alguacil titular de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a citar a la demandada, no logrando practicar la citación encomendada.-
En fecha 18 de Enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 28 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 7 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de citación, debidamente publicado en los diarios correspondientes.
En fecha 19 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial.
En fecha 26 de Junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte diligenciante a cumplir con la ultima formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la remisión de la boleta de notificación a la unidad de alguacilazgo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose aún en fase de citación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 26 de junio de 2012, fecha en que el Tribunal dictó auto en el cual se instó a la representación judicial de la parte actora, a cumplir con la ultima formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-
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