REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000178
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.976
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• ciudadana ANABEL GONZALEZ GONZALEZ EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS-
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GREGORIO FERRER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.247.217
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA NARRATIVA
Vista la anterior acción de Amparo Constitucional y los recaudos que la acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la Profesional del Derecho YELITZA DELGADO CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.976, en su representación del ciudadano LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.244, incoada dicha acción contra la sentencia definitiva dictada por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2013, en el juicio seguido en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2013-000430, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación, este Tribunal en sede Constitucional pasa a realizar una síntesis de las actuaciones que integran en los siguientes términos:
Previa distribución de Ley, le correspondió conocer esta Acción de Amparo Constitucional, a este Tribunal quien procedió a admitir la acción de amparo constitucional en fecha 5 de diciembre de 2013, ordenando la notificación del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Fiscal de Ministerio Público, así como del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERRER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.247.217, en condición de tercero Interesado.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte agraviada, consigno los fotostatos necesarios a los fines de la notificación de las partes, siendo librada la boleta de notificación a la parte agraviante, así como oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte agraviada, señalo la dirección de la parte agraviante a los fines de la notificación.
Por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 24124-13 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, igualmente, consigno Boleta de Notificación dirigidas al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER MARTINEZ y JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asimismo, en fecha 17 de enero de 2014, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó pronunciamiento en cuanto a la audiencia.
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2014, este Juzgado fijo para el día 23 de enero de 2014, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana a los fines de que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se llevó a cabo la misma en presencia del Juez y la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejándose constancia que se hizo presente la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.976, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; así mismo se hizo presente el ciudadano JOSE GREGOIO FERRER MARTINEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada REINA LUISA GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.998, en su condición de tercero interesado. Asimismo, se hizo presente la ciudadana MONICA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal 88° del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador en sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de sus Derechos constitucionales como lo son el Derecho a la Vivienda y al Debido Proceso, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 27, 43, 46, 49, 60, 80, 83, 115 y 253 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-
III
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio, la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano PAOLO TAGLIAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.097.024, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Alegó la ciudadana YELITZA JOSEFINA DELGADO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, que interpone la presente Acción de Amparo fundamentada en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sentencia del Juzgado dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2013, la cual declaró Sin Lugar la demanda por Desalojo, por lo que procedió a ejercer Recurso de Apelación contra la mencionada Sentencia, el cual le fue negado; por lo que posteriormente, interpuso Recurso de Hecho por ante el Tribunal Superior siendo igualmente negado por el Juzgado Superior Sexto, motivo por el cual ejerció la presente Acción de Amparo Constitucional por la violación de los artículos 49, ordinal 1º, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por parte del Juzgado Décimo Segundo de Municipio, por cuanto la Juez del mencionado Tribunal violó el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Alegó que las normas inquilinarias son normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, y finalmente solicitó a este Tribunal en sede constitucional se deje sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2013.
A su vez fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, en la Audiencia Oral y Pública, arguyó quien alegó que se inició una demanda de Desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue estimada con una cuantía de Trescientos Treinta y Tres con Sesenta y Seis (333,66) Unidades Tributarias. Que en dicha causa se le negó a la parte presuntamente agraviada el Recurso de Apelación, por cuanto en dicha causa, se aplicó el criterio de la Sala Plena y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que han sido reiterados, ya que para que pueda ser oído dicho recurso de apelación la demanda tiene que estar estimada en una cuantía que exceda las 500 Unidades Tributarias. Que no se esta al frente de una violación del debido proceso, ya que en dicha Resolución se estableció la cuantía para que pueda ser ejercido el recurso de apelación. Que nadie puede alegar su propia torpeza. Que su representado se encuentra en una inseguridad jurídica, por cuanto no existe una dirección o alguna cuenta bancaria para que su representado pueda cancelar de manera oportuna los cánones de arrendamiento, ya que en el contrato de arrendamiento, no se señalo dirección alguna, por lo que tuvo que acudir ante el Tribunal de consignaciones para cancelar los cánones de arrendamiento.
Finalizada en la Audiencia Oral y Pública, tomó la palabra la representación de la Fiscalía 88° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Derechos Constitucionales, el cual solicitó el lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar escrito de opinión fiscal.
Posteriormente, la representación de la Fiscalía 88° en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas con Competencia en Derechos Constitucionales, procedió a consignar escrito de opinión fiscal en el cual señaló:
“…considera el Ministerio Público, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia , por ser materia de Amparo, es claro que la Juez actúo fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, por que si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento y de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela efectiva , a través de un proceso transparente e idóneo, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la Juez recurrida incurrió ciertamente en una suposición falsa, cuando justifica en la sentencia recurrida que el arrendador había aceptado el pago de manera irregular, siendo que en una demanda de desalojo por falta de pago y si el mismo se hizo de forma oportuna, en clara contravención al criterio sostenido en esta materia por el Tribunal Sentencia de Justicia, el cual ha señalado que cuando en el contrato de alquiler firmado entre las partes no se establezca el día exacto en el cual se deba pagar los canones de arrendamiento se debe aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establecido que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día del mes calendario, y de igual forma el arrendatario goza de 20 días en total para no incurrir en retraso e incumplimiento, afectando las garantías que el mismo debe ofrecer, ignorando la jurisprudencia reiterada en esta materia, con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta esta que desdice, por racional arbitraria, la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta representación del Ministerio Publico, una actuación fuera de su competencia …
En tal sentido, es necesario precisar tal como lo ha reconocido de manera pacifica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, son susceptibles de ser aplicadas tanto en sede judicial como administrativas, por lo que la Juez recurrida trasgrede el derecho a la defensa de las partes, cuando en una demanda cualquiera que sea se desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los jueces de cuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interpretación…(Omissis)…
…Que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano LI WIE HUMG LEÓN contra el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Doctora Anabel Gonzalez Gonzalez, y contra el ciudadano José Gregorio Ferrer Martines, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales…”.
Opinión ésta que comparte este Tribunal, y lo aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que en virtud de las normas invocadas por el representante de la vindicta pública; este Juzgador considera necesario traer a colación lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional es un medio extraordinario instituido por el legislador patrio destinado al restablecimiento de un derecho constitucional inherente a una persona que le ha sido vulnerado, desconocido o menoscabado o bien, amenazado de violación. Su objetivo principal es garantizar a todos los justiciables el pacífico ejercicio de los derechos y garantías que como personas tiene previstos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además de aquellos que, sin estar previstos en la Carta Fundamental, son inherentes a la persona humana.
En el caso bajo análisis, la querellante en amparo denuncia la violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el acceso a la justicia, invocando a su favor la norma contenida en los artículos 49, ordinal 1º, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando se declare con lugar la presente acción y se anule la sentencia, de fecha 18 de julio de 2013 recaída en el expediente Nro. AP31-V-2013-000430, emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, quien emite pronunciamiento comparte la opinión explanada por la Vindicta Pública en su escrito de Opinión Fiscal, de la necesidad imperante que se presenta en esta Acción de Amparo Constitucional de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derechos, la de ser juzgado por un Tribunal imparcial e independiente, la de un proceso sin dilación indebidas, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa ambos derechos forman un todo cuyo fin es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. De esta manera resulta imprescindible para este Tribunal de Instancia actuando en Sede Constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenar anular el fallo proferido el día 18 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena dictar una nueva decisión, al Tribunal que le corresponda, previa Distribución. Así Se Decide.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta forzoso para este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.244, debidamente representado por la ciudadana YELITZA DELGADO CORONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.976, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2013.Así Se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LI WIE HUNG LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.244, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo De Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 18 de julio de 2013.
SEGUNDO: Se anula la sentencia proferido el día 18 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo De Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, y se ordena emitir una nueva decisión, al Tribunal que le corresponda, previa Distribución.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ,
ABG. ELIZABETH LOPEZ.
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En esta misma fecha, siendo las 3:45 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ELIZABETH LOPEZ.
ASUNTO: AP11-O-2013-000178
AVR/EL/maria*
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