REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2014-000011

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.170.150.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.585.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALI ALVARO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.826.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
DE LA NARRATIVA

Por recibido el presente asunto contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer a este Despacho previo sorteo de ley. La presente acción de Amparo Constitucional fue suscrita por la ciudadana BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.170.150, debidamente asistida por el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.585, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Alega la ciudadana BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALI ALVARO CHACON, antes identificado, desde hace más de veinte (20) años; que durante todo ese tiempo su vida en común fue armoniosa y llevadera; que desde hace varios meses su cónyuge sostiene una relación extramatrimonial con otra mujer, llegando a abandonar su hogar conyugal.-
Por otra parte, señala que durante su matrimonio adquirieron entre otros bienes, un apartamento ubicado en la Calle Sucre, Urbanización Mis Encantos, Edificio La Cordillera, planta baja, Apartamento No. 02, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; que el antes mencionado inmueble forma parte del acervo patrimonial conyugal, el cual su referido esposo ha puesto en venta desde hace varios meses a espaldas de ella y sin su consentimiento.-
Procurando la parte accionante con la interposición del presente recurso, que le sea amparado y tutelado su derecho de copropietaria y que cesen las inminentes amenazas de venta ilegal y sin su consentimiento del inmueble que forma parte de su comunidad conyugal y acervo patrimonial conjunto.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.-
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho de Propiedad Privada, el cual se encuentra establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-


-III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano ALI ALVARO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.826, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra un acto emitido por el ciudadano ALI ALVARO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.826, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.-



-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Se fundamenta la presente solicitud de Amparo Constitucional, por parte de los presuntamente agraviados, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Ahora bien, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.- (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).-
Igualmente, con relación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, según lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente, la Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 caso: JOSÉ ÁNGEL GUÍA y Otros, dejó sentado lo siguiente:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Negrita, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-
Expuesto lo anterior, quien emite pronunciamiento ha constatado que la ciudadana BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.170.150, interpone la presente acción de amparo constitucional, alegando que pudiera ser victima de una decisión equivocada, por parte de su cónyuge, el ciudadano ALI ALVARO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.826, quien pretende vender un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ejecutando avisos publicitarios de venta por distintos medios.-
Ahora bien, para la protección de los bienes que pertenezcan a una sociedad de gananciales, Nuestro Legislador Patrio ha provisto a sus comuneros, de los medios idóneos y adecuados para su protección de éstos durante el matrimonio, en el caso concreto de la comunidad de bienes comunes faculta a los esposos o al que crea que ha sido o pudiera ser victima de una administración irregular o irresponsable llevada a cabo por el otro cónyuge, estatuye el sistema de la separación legal de bienes, facultando al afectado por la decisión, que puede ejercer tal recurso (separación legal de bienes), contra las actuaciones realizadas por el que pretende, de manera maliciosa, desmejorar los bienes o ganancias del acervo conyugal, siendo este un medio judicial breve, idóneo y expedito.-
Con respecto, al caso que hoy nos ocupa, nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 190 establece lo siguiente:
Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.-

Siendo que la Norma antes transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, y visto que el querellante pretende a través de esta Acción de Amparo Constitucional que el querellado no realice la venta de un bien perteneciente a la comunidad conyugal, cuando el Legislador Patrio ha previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones, y toda vez que de las actas no se evidencia que el accionante haya agotado los recursos que la Ley tiene previstos para ello; razón por la cual, la presente Acción de Amparo Constitucional forzosamente debe resultar Inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Expresamente Se Declara.-

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.170.150, debidamente asistida por el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.585, contra el ciudadano ALI ALVARO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.826, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 4:08 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.