REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-001213
PARTE ACTORA: LUMAURY SOFIA COLMENARES MOGOLLON y KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados y titulares de las cédulas de identidad número V-11.562.787, 11.308.616, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 67.156, 75.864, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DIAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 44.438, 48.136, respectivamente
PARTE DEMANDADA: GUGLIELMO ANTONIO GUICA MAURERA, MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO y VALENTINA GARCIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.502.476, V- 6.960.564. V- 11.307.459, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARK MELILLI y PABLO BENAVENTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506 y 60.027, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por las ciudadanas LUMAURY SOFIA COLMENARES MOGOLLON y KAMAR KARIN GALINDEZ DATICA contra GUGLIELMO ANTONIO GUICA MAURERA, MARCY JOSELINA ACOSTA NAVARRO y VALENTINA GARCIA NUÑEZ, antes identificados.
En fecha 23 de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2011, se dicto auto mediante el cual Tribunal subsano el error material cometido en el auto de admisión y acordó librar copias certificadas.
En fecha 17 de enero de 2011, se libraron copias certificadas y compulsa a la parte demandada. Por otra parte la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, consigno poder apud acta.
En fecha 09 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2007, se libro la compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual, se insto a ala parte interesada a dirigirse a al Unidad de Actos y comunicación (UAC).
En fecha 03 DE ABRIL DE 2011, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil y consigno compulsa dirigida a la parte demandada sin firmar.
En fecha 09 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación.
En fecha 27 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por los abogados MARK MELILLI y PABLO BENAVENTE.
En fecha 05 de agosto de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó y se libró oficio al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
En fecha 19 de julio 2012, se dicto auto mediante el cual, se negó lo peticionado por el abogado José Aponte.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se insto al abogado MARK MELILLI, a consignar documento original a los fines de homologar o no la transacción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios Nros. 382 al 389, ambos inclusive, del expediente, cursa copia certificada del documento de transacción celebrado entre las partes, ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 303, de los libros respectivos, en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en el folio doscientos sesenta y ocho (268) que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado MARK MELILLI, anteriormente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción bajo análisis se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 C. P. C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 C. P. C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 C. C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 C. C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la
transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 20 de septiembre de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 303, de los libros respectivos, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de ENERO de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, siendo las 1:49 p.m previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
Abg. Abg. JENNY VILLAMIZAR
Ed
ASUNTO: AP11-V-2010-001213
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