EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000898 (Antiguo: AH13-V-1989-000020)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos JORGE CASADO SALICETTI y MARISOL LINARES de CASADO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.940.809 y V-3.317.473, respectivamente. Representada por los abogados GISELA RANGEL ÁVALOS y JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.220 y 771, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1988, inserto bajo el No. 51, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORAH CAPRILES DE ÁLVAREZ venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.858.040. Representada por los abogados FRANK GABALDON MOSQUERA, LEONARDO ÁLVAREZ CAPRILES y ORLANDO ÁLVAREZ OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 451,24.562 y 1.103, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, del estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1998, inserto bajo el No. 57, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por acción reivindicatoria incoaran los ciudadanos JORGE CASADO SALICETTI y MARISOL LINARES de CASADO, en contra de la ciudadana NORAH CAPRILES DE ÁLVAREZ, antes identificados.

Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegaron los representantes judiciales de la parte actora, que sus representados son propietarios de una parcela de terreno identificados con el No. 411, según consta en el Plano General de la Urbanización “Lagunita Country Club”, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1961, bajo el No. 440, dicho inmueble se encuentra situado en jurisdicción del Municipio El Hatillo en el estado Miranda y, tiene una superficie de dos mil ciento cincuenta metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (2.150,90 mts2.), cuyos linderos medidas y demás determinaciones, son las siguientes; NOROESTE: con la Parcela No. 413, de setenta y cuatro metros con diecinueve centímetros (74,19 mts.); con la Calle V 4 C1, en línea recta de treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 mts.); SUROESTE: con la Parcela No. 404 (cuatrocientos cuatro) en línea recta de sesenta y ocho metros (68 mts.); y NOROESTE: con la Parcela No. 400 (cuatrocientos) en línea recta de treinta metros con ochenta y siete centímetros (30,87 mts.).
Que para una mejor identificación del lote de terreno descrito, su plano se agregó al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro.

Que la parcela anteriormente descrita, fue adquirida por los demandantes, según consta de documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1984, anotado bajo el No. 8, Tomo 20, Protocolo Primero.

Que el lindero NOROESTE de la Parcela de terreno propiedad de los demandantes, se encuentra ocupado de manera ilegal, en un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts2.), aproximadamente, por la ciudadana NORAH CAPRILES de ÁLVAREZ, quien ejerce la propiedad y/o posesión de la Parcela de terreno marcada con el No. 400 (cuatrocientos), en el Plano General de la Urbanización LA LAGUNITA COUNTRY CLUB.

Que el despojo de tierras, le ocasiona a los demandantes un grave prejuicio en virtud de:
1. El empotramiento de aguas negras que corresponde a la parcela 41 se encuentra en una zona ocupada ilegalmente por la ciudadana NORAH CAPRILES de ÁLVAREZ.
2. Que sin dicho empotramiento, no se puede obtener el permiso de habitabilidad y, afecta el permiso de construcción, al adolecer de un requisito indispensable, cual es el de empotrar el servicio de aguas negras y, que en su conjunto conforman el objeto fundamental de las obras de construcción, que el matrimonio CASADO LINARES ya han iniciado.

Que por cuando hasta la fecha, la ciudadana NORAH CAPRILES de ÁLVAREZ, no ha dejado de ocupar el lindero antes mencionado, a pesar de los múltiples requerimientos hechos, tal como se evidencia de las cartas de fecha 15 y 28 de julio de 1988, enviada a su cónyuge, ingeniero PEDRO ÁLVAREZ.
Que demandan la reivindicación para que convenga o, en su defecto para que sea declarado por el Tribunal, que el inmueble identificado, incluyendo la franja ilegalmente ocupada por la demandada, es propiedad de los ciudadanos JORGE CASADO SALICETTI y MARISOL LINARES, y sus linderos y situación son los que aparecen en el documento de propiedad.

Demandaron las restitución a los demandantes, de los doscientos metros cuadrados (200 mts2), ocupados ilegalmente por la demandada.

Solicitaron que la parte demandada, sea condenada en costas.

Fundamentaron su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.
Estimaron la demanda, en la cantidad de UN MILLÓN DOS CIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00).

De la contestación de la demanda.

Los apoderados de la parte demandada, ciudadana NORAH CAPRILES de ÁLVAREZ, rechazaron totalmente la demanda y sus pretensiones en todos y cada una de sus partes, salvo la afirmación de los actores, de que su mandante es propietaria y poseedora, de la parcela de terreno marcada con el No. 400, en el Plano de la Urbanización La Lagunita Country Club.

Que la demandada, es poseedora legítima de dicha parcela desde el 07 de mayo de 1967, fecha en la cual la compró a “La Lagunita, Sociedad Anónima”, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 21 de junio de 1967, bajo el No. 48, folio 224, Tomo Primero del Protocolo Primero.

Rechazaron las pretensiones y fundamentos de los demandantes, ya que no determinaron en el libelo, el perímetro de la supuesta superficie y, que forma parte del lindero NOROESTE de la parcela No.411.
Que los demandantes no indicaron la situación precisa y, linderos de esa supuesta área que se pretende reivindicar, siendo ésta una carga procesal que les corresponde a los demandantes.


-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 14 de octubre de 1988, se inició la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por los abogados GISELA RANGEL AVALOS y JOSÉ ALBERTO TOTESAUT, apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE CASADO SALICETTI y MARISOL LINARES de CASADO, en contra de la ciudadana NORAH CAPRILES de ÁLVAREZ.

En fecha 25 de octubre de 1988, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a los demandados.

En fecha 16 de noviembre de 1988, la parte actora solicitó, se librara boleta de notificación a la demandada, en virtud que no fue posible la citación personal de la mismo, la cual fue acordada en fecha 22 de noviembre de 1988.

En fecha 25 de noviembre de 1988, mediante nota de secretaria la secretaria titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la demandada.

En fecha 30 de noviembre de 1988, los abogados FRANK GABALDON MOSQUERA, LEONARDO ÁLVAREZ CAPRILES y ORLANDO ÀLVAREZ OLIVARES, apoderados judiciales de la demandada, dieron contestación a la demanda.
En fechas 06 de marzo y 13 de diciembre de 1989, la parte demandada y parte demandante, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de marzo de 1989, el citado Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 1989, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporáneas las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 30 de junio y 19 de julio de 1989, la secretaria y el juez, respectivamente, se inhibieron en la presente causa.

En fecha 12 de julio 1989, el Tribunal previo cómputo del lapso probatorio y, vencido como quedó evidenciado dicho lapso, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, practicar: 1) Inspección Judicial en las parcelas de terreno señaladas con las Nos. 411 y 400 de la Urbanización Lagunita country club, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda y, 2) Experticia sobre las parcelas de terreno señaladas, a fin de que los expertos realicen un levantamiento topográfico, fijándose la hora diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de nombramientos de expertos. Asimismo, se dispuso un término de quince (15) días de despacho siguientes a dicha providencia.

En fecha 28 de julio de 1989, en virtud de la inhibición planteada, se remitió el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 1989. Asimismo, en fecha 09 de agosto de 1989, se remitieron copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 1989, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se revocara auto para mejor proveer, dictado el 12 de junio de 1989, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 05 de marzo de 1990, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que prosiguiera el curso de la causa.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 19991, ambas partes acuerdan suspender la causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, a los fines de encontrar una solución amistosa en el presente juicio.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011. Asimismo, luego del sorteo de ley, fue distribuido a este Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de julio de 2013, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. En esta misma fecha, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del Cartel Librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido, así como decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias inmersas en las citadas causas, es por lo que este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos JORGE CASADO SALICETTI y MARISOL LINARES de CASADO, en contra de la ciudadana NORAH CAPRILES de ÁLVAREZ. Así se decide.



-IV-
-PUNTO ÚNICO-
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de julio de 1989, dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenando practicar inspección judicial y, experticia sobre las parcelas de terreno, señaladas en el libelo de demanda.
Ahora bien, en el referido artículo en su parte infine, establece lo siguiente:

“Artículo 401: El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes”. (Resaltado de este Tribunal).


En este sentido, se evidencia que tanto la experticia como la inspección judicial no fueron evacuadas, aún cuando se fijó un lapso de 15 días de despacho siguientes al auto que las ordenara, de manera que tal y como lo prevé el anterior trascrito artículo, el juicio se paralizó antes del acto de Informes, pues se reitera las diligencias ordenadas no se llevaron a cabo.

Siendo ello así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la Sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…” .

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio y, habiendo transcurrido más de 24 años, contados a partir de la fecha 12 de julio de 1989, fecha en la cual se dictó el auto ordenando realizar tanto la inspección judicial como la experticia, las cuales no fueron evacuadas, evidenciándose que los subsiguientes actos están referidos a la solicitud de la parte demandada en la revocatoria de la citada actuación del Tribunal y, en la suspensión del proceso efectuado por ambas partes, en fecha 20 de mayo de 1.991, es forzoso concluir que la paralización de la causa hasta la presente fecha, supera el año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por que forzosamente este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día 20 de mayo de 1991 y, desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASI SE DECIDE.


VI
-DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de acción reivindicatoria, incoado por los ciudadanos JORGE CASADO SALICETTI y MARISOL LINARES de CASADO, en contra de la ciudadana NORAH CAPRILES de ÁLVAREZ., ya identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 10 de enero de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

Jm/rigm/ags