EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000261 (Antiguo: AH14-V-2001-000016)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en el artículo 107, segundo aparte del artículo111, numeral 2 del artículo 113 y, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Representado por los abogados LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 362, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2000, inserto bajo el No. 15, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES ARGUS P.P.S.A., antes PRODUCCIONES ARGUS P.P. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 09 de enero de 1985, bajo el No. 60, Tomo 3- A y reformada posteriormente, siendo la última modificación estatutaria en fecha 04 de junio de 1992, bajo el No. 57, Tomo 111-A Segundo, en la persona de su presidente y su vicepresidente, ciudadanos SERGIO DAGA TORTOSA y CARLOS EDUARDO NIETO, mayores de edad, de este domicilio, casados, de nacionalidad argentina, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.236.354 y E-81.310.225, respectivamente, en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores. Representados por el defensor Ad- litem LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.082.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares incoara el instituto autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de liquidador del Banco Metropolitano C.A., en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES ARGUS P.P. S.R.L., antes identificados.
El apoderado de la parte actora, plantearon la litis en los siguientes términos:
Que su mandante, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, es tenedor legítimo de un (1) instrumento cambiario (Pagaré), signado con el No. 267, el cual fue emitido en fecha 02 de noviembre de 1992, por la prestataria PRODUCCIONES ARGUS P.P.S.A..
Que consta en el cuerpo del citado instrumento crediticio que los ciudadanos SERGIO DAGA TORTOSA y CARLOS EDUARDO NIETO, ambos mayores de edad, domiciliados en al ciudad de Caracas, casados, de nacionalidad argentina, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 81.236.354 y E- 81.310.225, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores, de las obligaciones asumidas por la parte demandada.
Que la suma recibida en calidad de préstamo, por la sociedad mercantil PRODUCCIONES ARGUS P.P. S.A., para la adquisición de materias primas, según consta del respectivo expediente de crédito llevado por la Institución Financiera y, de acuerdo a los términos y condiciones del citado Pagaré No. 267, devengaría intereses convenidos a la rata del cuarenta y tres por ciento (43%) anual hasta la fecha de vencimiento del citado instrumento cambiario, aceptando el cliente la variabilidad de la tasa y, en caso de mora la aplicación automática de un tres por ciento (3%) anual adicional, todo ello conforme a lo establecido a la Resolución emitida por el Banco Central de Venezuela No. 90-04-03 de hecha 18 de abril de 1990 y, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.452 del 23 de abril de 1.990.
Que en virtud del incumplimiento, de la obligación asumida por la sociedad mercantil PRODUCCIONES ARGUS, P.P. S.A., de pagar la cantidad recibida en calidad de préstamos, en los términos y condiciones pactadas, así como los intereses convencionales y de mora que se han generado, ello, a pesar de las múltiples diligencias tendientes a lograr el cobro de las cantidades adeudadas, acudieron a estas instancias a demandar el cobro del referido pagaré.
Fundamentó su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Regulación Financiera, el artículo 32 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, así como, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273 y 1.863 del Código Civil.
Solicitó el pago de las siguientes cantidades:
• La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.625.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado por la prestataria, derivado del crédito signado con el No. 267.
• La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.8.342.688,23), por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 39,22 %, calculados hasta el 30 de mayo de 2001.
• La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 638.093,75), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de mayo de 2001 y, a la tasa del 3% anual.
• Los intereses retributivos y de mora que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a cuyo efecto solicitamos al Tribunal, determinar la cuantía mediante experticia complementaria del fallo.
• El pago de las costas procesales correspondientes, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, que se causan con motivo del presente juicio.
• Solicitó que se ordene en el presente fallo, la indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha de la exigibilidad de la obligación hasta la fecha en que definitivamente sea cancelado su monto.
Estimó la demanda, en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.605.781,98), correspondiente al monto actualizado, líquido y exigible.
De la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2006, el defensor Ad- litem designado, alegó que no haber podido comunicarse con sus defendidos, a pesar de haberles enviado telegrama con acuse de recibo.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de sus defendidos y, solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 01 de agosto de 2001, se inició la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, apoderado judicial del Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra de la sociedad mercantil PRODUCCIONES ARGUS P.P. S.A., en la persona de sus directores, ciudadanos SERGIO DAGA TORTOSA y CARLOS EDUARDO NIETO, a éstos en su carácter de avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores.
En fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a los demandados.
En fecha 09 de enero de 2002, se libró oficio No. 0017 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 26 de julio de 2002, se dictó auto mediante el cual se ratificó el oficio No. 0017 dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 05 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se libraron oficios Nos. 2003-802 y 2003-803 dirigido a la ONIDEX y al CNE a los fines de que informaran el último domicilio de los codemandados, así como, el movimiento migratorio de los mismos.
En fecha 18 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio No. 2004-2947 dirigido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX).
En fecha 13 de enero de 2005, se recibió respuesta de la (ONIDEX), en el cual indicó que los demandados registran movimiento migratorio.
En fecha 02 de marzo de 2005, se recibió oficio No. 4389, de la Dirección General de Identificación y Extranjería, mediante el cual se indicó el último domicilio que registraron los demandados.
En fecha 07 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa a los demandados.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada, en diligencia suscrita en fecha 07 de noviembre de 2005.
En fecha 05 de diciembre de 2005, el alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de no haber podido localizar a los demandados.
En fecha 16 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se realizara la citación por carteles de los codemandados.
En fecha 11 de enero de 2006, mediante auto el Tribunal acordó la citación por carteles de los codemandados.
En fecha 21 de julio de 2006, se designó defensor ad- litem en la presente causa.
En fecha 13 de octubre el abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN, aceptó el cargo defensor ad- litem en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2006, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fechas 22 de octubre de 2007, 09 de enero, 27 de febrero, 02 de julio y 08 de diciembre de 2008, así como, en fecha 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0063, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 12 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo en fecha 15 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 2.625,00), por concepto del saldo del capital adeudado por la prestataria, derivado del crédito signado con el No. 267, OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs.8.342,68), por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 39,22 %, calculados éstos hasta el 30 de mayo de 2001, SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÈNTIMOS (Bs.638,09), por concepto de intereses moratorios, calculados hasta el 30 de mayo de 2001 y, a la tasa del 3% anual y, la estimación de la demanda a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.11.605,78), cuyas cantidades de aquí en adelante, serán indicadas en moneda actual.
La pretensión del demandante, versa sobre la exigencia de pago del deudor principal por concepto del PAGARÉ No. 267, emitido en fecha 02 de noviembre de 1992, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado en la ciudad de Caracas, en fecha 31 de enero de 1993, que le firmase a su favor los ciudadanos SERGIO DAGA TORTOSA y CARLOS EDUARDO NIETO, como avalistas de la sociedad mercantil PRODUCCIONES ARGUS, P.P.S.A., por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), la cual declaró haber recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción del BANCO METROPOLITANO, C.A., cuya suma devengaría intereses a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, hasta la fecha de vencimiento del citado instrumento cambiario y, que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle el tres por ciento (3%) anual a la anterior tasa indicada. A dicha cantidad, le fue descontado los intereses mencionados al primer plazo otorgado.
El alegato principal, es que vencido el plazo para cumplir con la obligación derivada del pagaré, hicieron múltiples gestiones de cobro para el pago de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.625,00), por concepto del capital adeudado y, sus accesorios no satisfechos, por parte del deudor, sociedad mercantil PRODUCCIONES ARGUS, P.P.S.A..
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado de la parte demandada, contradice la pretensión en todas sus partes.
Ahora bien, establecida la síntesis de la controversia, el Tribunal observa que el artículo 486 del Código de Comercio dispone que: “… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …”.
Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:
“El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. La doctrina patria lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”.
En este sentido, el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, coincide con la doctrina antes expuesta, que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes. (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).
En la presente causa el demandante o beneficiario, trajo un documento de pagaré firmado por el obligado y, la oportunidad legal, de la contestación de la demanda, el Defensor Judicial designado, se limitó a contradecir genéricamente la pretensión, sin desconocer conforme a sus facultades, la firma estampada en el documento, quedando reconocido el mismo conforme a las reglas del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 506 ejusdem, en concordancia con el artículo 644 del mismo Código adjetivo civil, le otorga pleno valor probatorio, concluyéndose que la pretensión del demandante, ha quedado demostrada en el proceso y, debe declararse procedente.
En apoyo de ello, la igualmente la jurisprudencia ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. Que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario y, que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Entendiéndose que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y, así exigirle el pago de la obligación.
En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio, por mandato expreso legislativo y, que tampoco es posible considerar nula, una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, sí esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y, reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses, no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.
Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento y, Así se decide.
A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de préstamo concedido, y los cuales fueron solicitados en el escrito libelar, se acuerdan, en consecuencia, los mismos se calcularan a la tasa del 43% anual más un 3% anual adicional, conforme fue pactado entre las partes el referido instrumento cambiario y, que serán determinados por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la indexación solicitado sobre el monto adeudado, este Juzgado, es pertinente traer a colación lo decidido por la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, la cual respecto del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio… (omissis).
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo)…
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él… (omissis).
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor… Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia… (omissis)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión…”.
Dicho criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, fue reiterado en decisión de la misma Sala No. 900 del 05 de mayo de 2006, caso: “Seguros La Paz C.A.”, en la cual, luego de explanar la pertinencia de la “indexación -o ajuste inflacionario-“ en virtud “del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación”, señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que uno de los planteamientos esgrimidos por el juez de la primera instancia constitucional, estuvo relacionado con la falta de solicitud expresa por parte del demandante del juicio primigenio de la indexación que fue acordada por el juez que conoció en primera instancia, lo que, en su criterio, constituía una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, aprecia la Sala que si bien la demandante del juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, no utilizó el vocablo “indexación”, para solicitar la indemnización que éste representa, vocablo por demás novísimo para la oportunidad en la que interpuso la acción, señaló en su escrito libelar que lo pretendido era que, de ser declarada con lugar la demanda, se le reconociera “(…) la reposición del (vehículo) al estado en el que se encontraba antes de ocurrir el siniestro… asimismo argumentó, que había que tomar en cuenta que por la inflación los vehículos automotores habían aumentado su costo, y que tal situación se suscitó luego del incumplimiento de la demandada con su obligación de verificar el pago de la suma asegurada dentro del término contractual convenido.
De lo anterior se desprende en razón del principio iura novit curia, que lo pretendido por Motores Terrestres C.A., era la indexación monetaria de la suma asegurada, vista la mora de la demandada en cumplir con su obligación… (omissis).
Así, considera esta Sala que el juez que conoció de la causa en primera instancia, este es, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustado a derecho al reconocerle a la demandante la indexación…”.
Por tanto, y visto el anterior criterio, que esta Juzgadora hace suyo, la solicitud de la actora de que se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto adeudado, es procedente en derecho, debiendo calcularse desde la fecha de admisión de la demanda de que tratan las presentes actuaciones hasta la fecha de firmeza de la presente decisión, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa, por motivos que no sean imputables a las partes, la cual se realizará por vía de colaboración, por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual en el presente dispositivo, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
V
-DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES ARGUS P.P.S.A., deudora principal y contra los ciudadanos SERGIO DAGA TORTOSA y CARLOS EDUARDO NIETO, en su condición de avalistas , fiadores solidarios y principales pagadores del deudor principal, anteriormente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.625,00), que corresponde al monto del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.342,68), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa promedio ponderada del 39,22 %, calculados éstos hasta el 30 de mayo de 2001.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.638,09), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de mayo de 2001 y a la tasa del 3% anual.
CUARTO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios que se continúen causando sobre el saldo del capital adeudado, es decir, desde el 31 de mayo de 2001 y sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del cuarenta y seis por ciento (43%) anual más el 3% anual adicional por mora, cuyos montos deberán ser calculados por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria, sobre el capital adeudado, contenido en el numeral primero de este dispositivo, esto es, sobre la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.625,00), calculados desde la admisión de la demanda hasta la firmeza de la presente decisión, para ello se tomarán como indicadores los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, durante dicho período, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos procesales en los cuales se mantuvo suspendida la causa, por motivos que no sean imputables a las partes, la cual se realizará por vía de colaboración, por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 16 de enero de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
Jmr.
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