EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000895 (AH11-V-2007-000017)
DEMANDANTE: CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.725.892.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL TERÁN VALERO, YALSIRA COROMOTO SEIJAS, DIEGO LÓPEZ PADRÓN, TOMÁS E. ZAMORA SARABIA y NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.284, 89.675, 112.028, 74.659 Y 39.341, respectivamente.
DEMANDADOS: PABLO ELEXGARAY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.939.868, en su propio nombre, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORI BELTZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 147-A-Sgdo.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Subieron las precedentes actuaciones a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, esta última en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE. Así se decide.
En principio, el conocimiento de la acción interdictal restitutoria interpuesta por la CANDELARIA CARBALLO de GUILLERMO, contra el ciudadano PABLO EXLEXGARAY LÓPEZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN ORY BELTZA, anteriormente identificados, correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006, la declaró inadmisible, decisión que fue objeto de apelación y, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, revocó el auto recurrido, ordenando al Juzgado sustanciador, admitir la demanda, lo cual ocurrió en fecha 30 de julio de 2007, ordenándose de igual manera la citación de los codemandados.
En el escrito libelar, la representación judicial de la accionante, arguyó lo siguiente:
Que su representada es poseedora legítima de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Caracas, distinguida con el número 61, ubicada en la Calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mt2.), cuyos linderos son: NORTE: Parcela No. 62; SUR: La Parcela No. 62-A, ESTE: Zona de Parque y OESTE: La Parcela No. 62-A y la Carretera La Colina y las bienhechurias sobre ella construidas.
Que su representada viene poseyendo dicha parcela como propietaria y poseedora legítima de forma continua, pacífica, pública, no equívoca, ni interrumpida y con intención de tenerla como propia por más de cincuenta (50) años.
Que desde la primera semana del mes de abril de 2005, el ciudadano Pablo Elexgaray López, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Corporación Ori Beltza, C.A., invadió el mencionado inmueble descrito por su lindero Este, construyendo dentro del mismo y sin autorización, ni permiso, una cerca de alambre de ciclón, privando a su representada de la posesión de una franja de terreno de aproximadamente cincuenta metros (50 mts.) de largo por cuatro metros (4 mts.) de ancho.
Que para el momento en que se terminó la construcción de la mencionada cerca, su mandante quedó impedida de acceder a la parte del terreno cercada por el ciudadano Pablo Elexgaray López y su representada Corporación Ori Beltza C.A., lo que configura el despojo arbitrario de la posesión de esa porción del inmueble.
Acompañó al escrito libelar para demostrar la posesión y el despojo de la acción interdictal, justificativo de testigos. Asimismo poder de representación que les fue otorgado por la accionante -folios 07 al 15 del expediente-.
Posteriormente y una vez, citados a los codemandados, en fecha 07 de diciembre de 2007, procedieron a dar contestación, negando y rechazando y contradiciendo que la querellante, sea propietaria y poseedora del lote de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts2.) que señala en la solicitud. Así como los hechos narrados como el derecho invocado, por no ser ciertos los primeros, ni procedentes los segundos. E igualmente, que no es cierto que él ni su representada hayan construido una cerca de ciclón dentro del terreno propiedad y en posesión de la demandante, ni que en forma alguna les haya impedido, ni limitado en forma alguna a la actora, el ejercicio de propiedad y posesión que dice tener el terreno señalado en su libelo.
Arguyó igualmente, que la empresa CORPORACIÓN ORI BETZA C.A., es propietaria, según consta de documento protocolizado, en fecha 04 de febrero de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de una parcela de terreno en la misma Calle La Colina de la Urbanización Colinas de Los Chaguaramos, identificada con el No. 40-C, la cual tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2.) y alinderada así: NORTE: Zona Verde de la Urbanización Colinas de los Chaguaramos cedido a la Municipalidad del Distrito Federal; NOROESTE: Zona Verde y prolongación de la Calle La Colina de la Urbanización Colinas de los Chaguaramos. SURESTE: Con la parcela No. 40-C-A; y, SUROESTE: Con Callejón de acceso común a las parcelas Nos. 40-C-A y 40-C-B. Acompañó copia fotostática del referido documento de propiedad.
Que en ningún momento, él ni su representada han perturbado a la demandante en su propiedad y posesión, pues, entre las dos parcelas que dice la accionante es de su propiedad y la de su representada, están separadas por una zona verde y, no están alinderadas por ningún otro lado.
Que su representada procedió a colocar una cerca de ciclón a los efectos de separar la zona verde de la Urbanización, de la parcela de su propiedad, para evitar el libre tránsito y acceso por personas que pueden acceder a ella, desde la zona verde.
Que su representada, no ha colocado dentro del terreno propiedad y posesión que se atribuye la demandante, ninguna cerca, ni ha efectuado allí, ningún tipo de construcción.
Que en el libelo, no se expresa que él o su representada, hayan invadido terreno diferente al que indica como de su propiedad y posesión, pues, nada dice de invasión a zona verde, ni parque, sólo se señala, que invadimos parte del terreno de su propiedad por el lindero Este, el cual como ha expresado anteriormente, es zona verde.
Que el terreno sobre el cual su representada colocó contigua a su borde la cerca de ciclón y, que la demandante pretende como suyo, es según el documento de propiedad antes citado, propiedad de la Municipalidad del Distrito Capital, motivo por el cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea llamada a juicio y, que igualmente, sea notificado, por intermedio del Síndico Procurador Municipal, con la finalidad de que opine sobre la misma y, en caso de estar vulnerándose derechos del Municipio, por ser el terreno cuya propiedad y posesión, se atribuye la actora, una zona verde y, que efectúe defensa sobre la misma.
Por último solicitó, se declarara sin lugar la acción interdictal intentada, con la expresa condenatoria en costas.
En fecha 13 de diciembre de 2007, ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales, en la misma fecha, fueron admitidas, a excepción del mérito favorable de los autos promovido por la actora y, la inspección judicial, promovida por la parte demandada. Se ordenó la evacuación de las pruebas admitidas. La testimonial promovida por la parte actora, fue comisionada a un Juzgado de Municipio. Asimismo, se fijó el segundo (2do.) día de despacho, a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, a fin de evacuar la prueba de experticia, promovida por la parte actora. E igualmente, se ordenó evacuar la prueba de informes, promovida por la parte demandada y, fijó el tercer (3er.) día siguiente, a las 9:30 a.m., para la evacuación de la prueba de informes promovida por ésta.
En fecha 17 de diciembre de 2007, oportunidad fijada a tal efecto, la parte demandada designó al ciudadano JESÚS SUÁREZ RUÍZ y, el Tribunal designó al ciudadano MOTEL ISAAC LINDEMBAUN, por la parte actora y MIGUEL ÁNGEL BENZO, por el Tribunal, como peritos, a los fines de practicar la experticia promovida por la accionante. Se les notificó a los nombrados por el Tribunal.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la representación de los codemandados, apeló de la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera y, el 19 de diciembre del mismo año, fue oída en un sólo efecto, requiriéndose las copias de las actas que señalen las partes y que el Tribunal considere pertinente.
El día 19 de diciembre de 2007, la representación de la parte demandada, ratificó la solicitud de llamado a juicio a la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado al experto MIGUEL ANGEL BENZO, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, el día 20 de diciembre de 2007.
En fecha 20 del mismo mes y año, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la ciudadana CANDELARIA CARBALLO de GUILLERMO, a los fines de la exhibición de la prueba de informes, promovida por su contraparte.
En fecha 07 de enero de 2008, fue sustituido el experto designado por la parte demandada, en virtud de no acudir al tribunal, a fin de prestar el juramento de Ley, recayendo dicha sustitución en la ciudadana LUISA MÁRQUEZ, a quien se le ordenó su notificación.
En fecha 07 de enero de 2008, se dejó constancia de haberse notificado al experto designado, MOTEL ISAAC LINDMBAUM, quien en fecha 08 de enero del mismo año, aceptó el mismo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 09 de enero de 2008, la representación de la parte demandada, ratificó su solicitud de traer a juicio a la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 09 de enero de 2008, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, comparecieron ambas partes, procediendo el abogado DIEGO ALBERTO LÓPEZ PADRÓN, apoderado judicial de la accionante, a exhibir el original del documento de propiedad y, asimismo procedió a consignar copia fotostática del mismo y certificado de solvencia de sucesiones, a los fines de demostrar la propiedad de su mandante, sobre el bien inmueble por haberlo adquirido por herencia de su cónyuge, ciudadano GERMÁN GUILLERMO GONZÁLEZ y, la Cédula Catastral. Se ordenó agregar a los autos los documentos exigidos.
En fecha 07 de enero de 2008, la representación de la parte actora, solicitó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado, por días de despacho, el día 16 de enero de 2008.
En fecha 16 de enero de 2008, mediante auto, se declaró inadmisible, la llamada de tercero (Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), decisión que fue objeto de apelación, el día 21 de enero del mismo año y, oída en sólo efecto, mediante auto, de fecha 29 de enero de 2008, ordenándose requerir los fotostatos de las actas que señalen las partes y, que el tribunal considere pertinente, a fin de remitirlos a la alzada.
En fecha 17 de enero de 2008, el experto designado, ciudadana LUISA MERCEDES MÁRQUEZ CASTILLO, se dio por notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
El día 18 del mismo mes y año, mediante diligencia, el Ingeniero MOTEL ISAAC LINDENBAUM, experto designado, expresó: “Juramentados como han sido los expertos designados en el presente y juicio y conforme a los previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, convocamos a las partes para que el día veintidós (22) de enero de 2008 a las 11:00 a.m. en la sede del tribunal se realice (sic) la reunión para dar comienzo a las diligencias y que las partes tengan a bien informar las observaciones que crean convenientes, es todo (…)”.
En fecha 29 de enero de 2008, mediante diligencia, el Ingeniero MOTEL ISAAC LINDENBAUM, experto designado, expresó: “Una vez convocadas las partes para realizar una reunión inicial y que las partes tengan a bien informar las observaciones que crean convenientes sobre la experticia a realizar por los expertos, y en virtud de que ninguna de las partes se presentó en el tribunal para el día, hora y lugar señalado, damos inicio a las diligencias de la experticia todo de acuerdo al artículo 466 del código de Procedimiento Civil, es todo…”.
Corre a los folios 145 al 160 ambos inclusive, la resulta de la comisión de la prueba de testigos, evacuada por ante el Juzgado comisionado, Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, agregándose al expediente, en fecha 30 de enero de 2008-folio 164 del expediente-.
En fecha 11 de febrero de 2008, los expertos designados, ciudadanos MOTEL ISAAC LINDENBAUM y MIGUEL ÁNGEL BENZO, mediante diligencia, solicitaron un plazo adicional al lapso de evacuación de pruebas, a fin de dar por concluida la misión que les fue encomendada, a tal efecto, solicitaron 30 días, lo cual se acordó, el día 13 de febrero de ese año, pero por un lapso de quince (15) días de despacho siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código adjetivo civil.
En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN, en su carácter de autos, señaló como, en acatamiento al auto dictado en fecha 29 de enero de 2008, los folios 59, 60, 93, 138, 139, 142, así como de la dicha diligencia y del auto que lo previa, las cuales fueron certificadas y librado el oficio No. 263, el mismo día, a fin de que la alzada, conozca de la apelación interpuesta con el auto que inadmitió la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2008, mediante diligencia, el experto designado MIGUEL ÁNGEL BENZO, manifestó al Tribunal que en virtud de habérsele efectuado el pago del 40% de los honorarios al topógrafo, solicita mantener para el día 11 de febrero por los demás expertos.
En 26 de febrero de 2008, ambas partes por intermedio de sus apoderados, decidieron suspender el curso de la causa de que tratan las presentes actuaciones, por un lapso de 30 días continuos a partir de esa fecha, todo ello de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y, así lo acordó el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha. Este lapso fue prorrogado por 30 días más a solicitud de las partes, en fecha 23 de abril de 2008.
Corre a los folios 176 al 183, ambos inclusive, resulta de la evacuación de la prueba de experticia.
En fecha 06 de junio de 2008, la representación de la parte demandada, mediante diligencia, dejó constancia que la experticia consignada en fecha 30 de de mayo de 2008, fue consignada extemporáneamente y, que por otra parte, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de junio de 2008, apoderado judicial de la parte actora, expuso que en virtud que la causa, fue suspendida en dos (2) ocasiones y, dado que el lapso de evacuación de las pruebas fue prorrogado por 15 días de despacho, el mismo venció el 04 de junio de 2008, motivo por el cual la experticia consignada, el día 30 de mayo del mismo, su consignación fue oportuna.
En fecha 04 de julio de 2008, la representación de la parte demandada, solicitó cómputo por secretaría, ordenó su práctica desde el 07 de diciembre de 2007, exclusive, hasta el día 16 de enero de 2008, inclusive e, igualmente ordenó cómputo indicado en los particulares d, e, f y g de dicha solicitud. Se practicó el cómputo ordenado, en fecha 11 de agosto de 2009.
En fecha 01 de febrero de 2010, el abogado CARLOS TERÁN, solicitó se dictara sentencia.
En fecha 06 de julio de 2011, el abogado TOMÁS ZAMPRA SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.659, consignó documento poder, donde se le acredita como apoderado judicial de la actora, ciudadana CANDELARIA CARBALLO de GUILLERMO.
En fecha 26 de julio de 2001, se abocó al conocimiento de la causa, nueva Juez, ordenándose posteriormente, la notificación a las partes.
Corre a los folios 224 229, diligencias del apoderado judicial de la actora, solicitando se dicte la respectiva sentencia.
En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado mediante auto, estableció que la causa de que tratan estas actuaciones, se encontraba dentro de las estadísticas y pendiente por decidir, y sería sentenciado conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en virtud de los artículos 2 y 3 de la Resolución No.2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011 y, a tal efecto, fue remitido a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado Sexto, el cual recibió el expediente, el día 15 de julio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, lo cual se llevó finalmente a cabo, mediante cartel único, tal y como consta al folio 239 de estas actuaciones.
Estando en la oportunidad de dictar la respectiva decisión al respecto, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
II
DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO:
El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La querella interdictal restitutoria está consagrada en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
En el caso que nos ocupa, la accionante alega un pretendido derecho en su condición de poseedora del bien inmueble identificado en la querella que encabeza las presentes actuaciones. Al examinar el contenido de la disposición legal del artículo 782 del Código Civil, “quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión”; es imperativo referirse a la posesión legítima.
Así las cosas, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se hace necesario los siguientes requisitos concurrentes y no excluyentes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos, hace improcedente la acción interdictal.
En este contexto, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión y, específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. De la adminiculación dialéctica procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos, inferir que el querellante debe probar que su posesión, debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia.
Ahora bien y, visto los requisitos concurrentes de esta querella interdictal, se pasan a analizar cada uno de ellos, adminiculándolos con los fundamentos de las partes y el acervo probatorio que contienen las actas que conforman el expediente.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La accionante expuso en su querella interdictal, que es poseedora legítima de un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Caracas, distinguida con el número 61, ubicada en la Calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mt2.), cuyos linderos son: NORTE: Parcela No. 62; SUR: La Parcela No. 62-A, ESTE: Zona de Parque y OESTE: La Parcela No. 62-A y la Carretera La Colina y las bienhechurias sobre ella construidas y, que la viene poseyendo como propietaria y poseedora legítima de forma continua, pacífica, pública, no equívoca, ni interrumpida y con intención de tenerla como propia por más de cincuenta (50) años, lo cual fue negado por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, quien a su vez, en el lapso probatorio, solicitó la prueba de exhibición del documento de propiedad del lote de terreno antes identificado, prueba esta que fue evacuada en fecha 09 de enero de 2008, procediendo en dicho acto el abogado DIEGO ALBERTO LÓPEZ CARBALLO de GUILLERMO, apoderado judicial de la ciudadana CANDELARIA CARBALLO de GUILLERMO, a exhibir el original del documento de propiedad del bien inmueble citado, así como la Cédula Catastral, los cuales quedaron agregados a los folios 125 al 133, ambos inclusive. Documentos que le se otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1358 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código adjetivo civil. Así se declara
Asimismo, y a los fines de probar la posesión de la querellante en el inmueble objeto de la presente litis, por más de 50 años, en forma pacífica, legítima e ininterrumpida, promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGELIO PÉREZ HERNÁNDEZ, ESTEBAN DE LA CORORMOTO RODRÍGUEZ ARIZALETA, REINALDO OSCAR PÉREZ SUÁRES y DELFÍN JOSÉ SUÁREZ BERTI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.725.639, V-4.416.034, V-4.358.292 y V-6.520.065, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas deposiciones, por ante el Tribunal comisionado, en fecha 14 de enero de 2008, los dos primeros y, en fechas 15 de enero de 2008, los dos últimos, según consta a los folios 150 al 160 del expediente, quienes quedaron contesten en afirmar que conocían a la ciudadana CANDELARIA CARBALLO de GUILLERMO, desde hace más de 50 años, el primero; desde hace más de 25 años, el segundo; desde hace aproximadamente 40 años, el tercero y, desde más de 25 años el último; asimismo, quedaron contestes en afirmar, que por el motivo que conocían desde hace muchos años a la querellante, sabían y les constaba que es propietaria del terreno ubicada en la ciudad de Caracas, distinguida con el número 61, ubicada en la Calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mt2.), cuyos linderos son: NORTE: Parcela No. 62; SUR: La Parcela No. 62-A, ESTE: Zona de Parque y OESTE: La Parcela No. 62-A y la Carretera La Colina y las bienhechurias sobre ella construidas, consistentes en una Quinta denominada Mi Capricho, varios galpones, estacionamientos, cercas, tanques de agua y otras menores.
De igual manera quedaron contestes en afirmar que la querellante es poseedora del inmueble antes citado, por más de 50 años, el cual lo ocupa de forma pública, pacífica, continua y no ininterrumpida, así como también que dicho terreno, fue adquirido por su esposo, perteneciendo a la comunidad conyugal, y quienes hicieron bienhechurias en el terreno, a su propio peculio y expensas, y que al fallecer éste, le pertenece a la hoy querellante, por efecto de herencia y, que se alquila parte del inmueble a diferentes personas, específicamente galpones y estacionamiento.
E igualmente afirmaron que a principios de 2005, el ciudadano PABLO ELEXGARAY, quien es vecino del terreno por el lado ESTE, comenzó la construcción de una cerca de alambre por ese lado, impidiendo a la querellante el acceso por ese sitio, privándola real y efectivamente de una franja irregular por ese lado ESTE de su parcela de aproximadamente 50 mts, de largo por aproximadamente 4 mts. de ancho. Que la cerca construida por el referido ciudadano, mide aproximadamente de 45 a 50 mts. de largo y, que va desde el frente de la casa del citado ciudadano hasta los matorrales. E igualmente, afirmar saber y constarles que la querellante, en varias oportunidades le reclamó al ciudadano PABLO ELEXGARAY.
Visto lo anterior y, en virtud que dichos testigos quedaron contestes en afirmar que conocían desde hace más de 25 años y 50 años a la querellante, como de su posesión durante todo ese tiempo y, que el hoy demandado, construyó una cerca por el lindero ESTE de la propiedad de la accionante, no cayendo en contradicción de ninguna índole, motivo por el cual este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y, así se decide.
Asimismo, este Juzgado observa que junto al escrito libelar fue consignado justificativo de testigos, rendidos por los ciudadanos ARGELIO PÉREZ HERNÁNDEZ, ESTEBAN DE LA COROMOTO RODRÍGUEZ ARIZALETA, REINALDO OSCAR PÉREZ SUÁREZ y, DELFIN JOSÉ SUÁREZ BERTI, quienes igualmente participación como testigos dentro de la secuela de este procedimiento, evidenciandose que las declaraciones contenidas en este justificativo, ratifican las deposiciones anteriormente analizadas y, dado que esta clase de prueba (justificativo de testigos), es la prueba por excelencia para el caso que nos ocupa y que adminiculada con la prueba documental y la testigos anteriormente valoradas, queda plenamente demostrado que la ciudadana CANDELARIA CARBALLO de GUILLERMO, es la propietaria del terreno ubicado en la ciudad de Caracas, distinguida con el número 61, ubicada en la Calle La Colina de la Urbanización Los Chaguaramos, con una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mt2.), cuyos linderos son: NORTE: Parcela No. 62; SUR: La Parcela No. 62-A, ESTE: Zona de Parque y OESTE: La Parcela No. 62-A y la Carretera La Colina y las bienhechurias sobre ella construidas, consistentes en una Quinta denominada Mi Capricho, varios galpones, estacionamientos, cercas, tanques de agua y otras menores y, que en efecto detentó la posesión del inmueble por más de 50 años, e igualmente se evidencia del acervo probatorio, que efectivamente, la querellante sufrió el despojo denunciado en el escrito libelar, por los demandados y, así queda establecido.
Ahora bien, a fin de verificar las medidas sobre la cual fue desposeída la querellante, en el lapso probatorio, se evacuo la prueba de experticia promovida por la representación de la parte actora, cuyas resultas corren insertas a los folios 176 al 183, ambos inclusive, la cual fue practicada por los ciudadanos MOTEL ISAAC LINDENBAUM FEINBAUM, LUISA MERCEDES MÁRQUEZ y MIGUEL ÁNGEL BENZO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.666.497, V-5.215.821 y V-4.772.184, Ingenieros colegiados en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los Nos. C.I.V.18.525, C.I.V.40.139 y C.I.V. 40.931, respectivamente, y la cual fue consignada al expediente, en fecha 30 de mayo de 2008, por lo que el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2008, expuso que el citado dictamen habría sido consignado extemporáneamente, además que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decidir, acerca de ello, se observa que:
El artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”
De la revisión de las actas del expediente este juzgado pudo constatar, que corre al folio 141, que el día 18 de enero de 2008, mediante diligencia, el Ingeniero MOTEL ISAAC LINDENBAUM, experto designado, expresó: “Juramentados como han sido los expertos designados en el presente y juicio y conforme a los previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, convocamos a las partes para que el día veintidós (22) de enero de 2008 a las 11:00 a.m. en la sede del tribunal se realice (sic) la reunión para dar comienzo a las diligencias y que las partes tengan a bien informar las observaciones que crean convenientes, es todo (…)”.
Asimismo, se evidencia al folio 143 del expediente, que mediante diligencia, de fecha 29 de enero de 2008, el mismo experto Ingeniero MOTEL ISAAC LINDENBAUM, expresó: “Una vez convocadas las partes para realizar una reunión inicial y que las partes tengan a bien informar las observaciones que crean convenientes sobre la experticia a realizar por los expertos, y en virtud de que ninguna de las partes se presentó en el tribunal para el día, hora y lugar señalado, damos inicio a las diligencias de la experticia todo de acuerdo al artículo 466 del código de Procedimiento Civil, es todo…” (Subraya el Tribunal).
En este contexto, y visto lo expuesto, por uno de los tres expertos que fueron designados, a los fines de realizar el peritaje, en primer, se deja sentado que no consta tal y como lo expuso el referido ingeniero que ninguna de las partes, hubiere concurrido al acto personalmente o a través de sus apoderados, o que sus delegados se hayan apersonado para hacer las observaciones que hubiesen creído convenientes hacer, tal y como lo establece el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, se deja sentado, que sí se cumplió con la formalidad establecida en la norma antes transcrita, según la manifestación aludida y efectuada en fecha 29 de enero de 2009, motivo por el cual, no le asiste derecho a la representación judicial de la parte demandada, denunciar la ausencia de tal formalidad, por lo que dicho alegato a todas luces es improcedente y, así se declara.
Por último y, en cuanto al alegato de la representación de la parte demandada a la extemporaneidad de la consignación del informe pericial, ocurrido en fecha 30 de mayo de 2008, se tiene que según cómputo realizado por Secretaría, el cual corre inserto a los folios 193 al 194, que desde el 07 de diciembre de 2007 exclusive, fecha de la contestación de la querella interdictal hasta el día en el que el Tribunal comisionado para evacuar la testimoniales, -19-12-2007 exclusive-, transcurrieron 06 días de despacho. No obstante a ello, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, sólo deben computarse 02 días de despacho transcurridos, del lapso de evacuación de pruebas ocurrido en el juzgado de sustanciación y, lo que faltare del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión, lo que en el presente caso, ocurrió en fecha 30 enero de 2008 y, en cuya comisión se dejó establecido, que en ese tribunal comisionado habían transcurrido 07 días de despacho, lo cual hace un total de 09 días de despacho transcurridos del lapso de evacuación a dicha fecha -30 de enero de 2008, más 10 días de despacho, acordado mediante auto de fecha 10 de enero de 2008 -folio 139-, quedarían 11 días de despacho por transcurrir desde el 30 de enero de 2008, inclusive, los cuales vencieron en fecha 20 de febrero de 2008 y, habiéndose otorgado un lapso de 15 días de despacho como prórroga a los expertos, los cuales a criterio de quien aquí decide, deben empezarse a computar desde el 20 de febrero de 2008, exclusive.
Ahora bien, en virtud que en fecha 26 de febrero de 2008 hasta el 27 de marzo del mismo año, ambas fechas inclusive, la causa quedó suspendida a solicitud de ambas partes, sólo habían transcurrido 03 días de despacho del lapso concedido a los expertos, correspondientes a las siguientes 21, 22 y 23 de febrero de 2008. En tal sentido, una vez terminado el lapso de suspensión de la causa -27 de marzo de 2008-, se prosigue computando los 12 días que correspondían a la totalidad de la prórroga acordada a los expertos designados en la presente causa, quienes en fecha 30 de mayo de 2008, como anteriormente quedó evidenciado, y según el cómputo de secretaria, lo hicieron al sexto día de despacho de los 12 días de despacho que le quedaban como prórroga del lapso concedido a tal efecto.
Por todo lo anteriormente expuesto, queda claro, que la experticia evacuada fue consignada tempestivamente. No obstante a ello, se señala al apoderado de la demandada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 166, Expediente No. 04-1222. caso: Cervería Polar C.A., bajo la ponencia del Dr. Jesús E. Cabrero Romero, dejó establecido, lo siguiente:
“(…) Es más, a juicio de la Sala, las pruebas extemporáneamente evacuadas, siempre que no hayan sido anuladas, pueden ser valoradas por el Juez del mérito, siempre que en la evacuación de las pruebas haya existido control de las partes; atenuándose, con este criterio, un excesivo formalismo, prohibido por el artículo 257 constitucional.
La experticia es un medio de prueba que puede practicarse fuera del término probatorio, si el juez de la causa prórroga el tiempo fijado para presentar dictamen, pero corresponde al juez del mérito determinar si la pericia se cumple dentro de los plazos señalados en los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, y cómo funcionan dichos plazos en relación con la figura del artículo 470 del Código de Procedimiento Civil (…).
Declarada la tempestividad de la consignación de la experticia evacuada en la presente causa, se pasa a su examen y, a tal efecto, se observa:
El informe de experticia consignada a los autos, contiene la metodología utilizada, la cual consistió el levantamiento de una poligonal de todos los puntos de interés dentro de las dos propiedades objeto de la presente litis, para conformar un plano que sirva para la determinación del lindero común y del solape entre las parcelas afectas, levantado por el topógrafo JUAN ARNOLDO GONZÁLEZ.
Asimismo, el procedimiento del levantamiento de campo de los linderos de los frentes de las parcelas 61-A, 61-B, 61-C y la parcela 40-C-B y puntos de interés para la aclaratoria de los linderos. Para ello se procedió mediante el uso del equipo apropiado, a correr una poligonal que partió desde el punto A hasta el punto D, cuyas coordenadas aparecen al cuadro de regencias del plano resultante, acompañado a dicho informe, luego los vértices antes mencionados, se levantaron los puntos del muro que conforma el frente de las parcelas 61-A, 61-B y 61-C y que involucró a la Quinta Mi Capricho construida sobre la parcela No. 61, asimismo, se levantó la ceca Alfajor o malla ciclón, a lo largo del lindero de la parcela 40-C de la Quinta Troya como también muro de lindero de las parcelas 40-C-B y 40-C-A de la Quinta Sonar y, por último se levantaron puntos de interés para ubicar el muro del lindero Oeste de las residencias que se encuentran localizadas en la parte Sur de la Calle La Colina y, la Calle La colina que sirve a dichas parcelas. Con los puntos levantados en campo, se elaboró un plano. E igualmente dejaron constancia que el montaje de los planos no tiene distorsiones y que las parcelas coinciden con la base de datos de la Oficina de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y que las parcelas involucradas junto con sus construcciones, están ubicadas en su real posición desde su adquisición por parte de los propietarios.
Igualmente dejaron constancia que, una vez ratificados los puntos ubicados al frente de la Calle La colina y verificadas las distancias y Coordenadas de dichos puntos de la parcela perteneciente a la demandante, se pudo ubicar el punto final de dicho lindero y que da origen al lindero este, que es el lindero en conflicto, puntos que coinciden con la propiedad de la demandante a lo largo del lindero indicado en el plano como lindero este, coincidencias con planos preexistentes de la demandante y sobre todo con la proyección o continuación del mismo lindero este original, que coincide con existente al sur de la Calle La Colina donde colindan un galpón propiedad de la demandante y un conjunto residencial, esta porción del lindero influye exactamente hacia el punto No. L-13, al norte de la Calle La Colina y continua hacia la esquina noroeste de la parcela propiedad de la demandante y, en conclusión, expusieron que: “se puede aseverar que entre las coincidencias encontradas con los planos preexistentes, el plano base y el plano levantado que el lindero oeste de la propiedad del demandado invadió la propiedad adyacente o colindante”.
Por último en punto 2, concluyeron que: “efectivamente parte de la cerca de alambre tipo Alfajor indicada en la demanda, se encuentran dentro de la parcela No. 61, propiedad de la Sra. Candelaria Carballo de Guillermo, confinando una superficie de 31,91 m2, dentro de la cual también se encuentra ubicada parte de la construcción anexa de la Quinta Troya (parcela Nº 40-C-B), todo de acuerdo a la inspección ocular realizada en el sitio, a los elementos constructivos existentes; a los linderos de los diferentes colindantes (en litigio y los no en litigio); a los resultados y conclusiones tomadas de acuerdo a nuestro mejor criterio técnico y profesional; a los documentos y planos existentes y, al levantamiento topográfico levantado para tal fin y todos forman parte integrante del presente informe de Experticia Técnica realizada (…)”.
Ahora bien, dado que la experticia fue evacuada con sujeción de lo previsto en el artículo 45l y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demostrado como ha quedado que la parte demandada, efectivamente sí despojó a la querellante en su posesión, en un área de 31,91 m2, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la prueba de experticia, ello conforme lo prevé el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
Dicho lo anterior y, dado que la querellante durante la secuela del proceso demostró la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto de la presente querella, así como el despojo del cual fue objeto por parte de los querellados, ciudadano PABLO ELEXGARAY LÓPEZ, y la empresa CORPORACIÓN ORI BELTZA, C.A., quien es propietaria de la parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, situada en la Urbanización Colinas de Los Chaguaramos, Calle La Colina, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas distinguida con el No. 40-C-B, conforme a documental que acompañó, el ciudadano PABLO ELEXGARAY LÓPEZ y, que corre a los folios 90 al 92, quien a su vez, este ciudadano es representante de la empresa mercantil, según consta de documentales que igualmente acompañó, insertas a los folios 61 al 89, las cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, es forzoso para este Juzgado concluir que la ciudadana CANDELARIA CARBALLO de GUILLERMO, parte querellante previo el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, logró demostrar su pretensión, cual es, la restitución de una franja de terreno de aproximadamente treinta y un metros cuadrados con noventa y un céntimos cuadrados (31,91 m2), ubicada en el lindero Este, que separa las parcelas Nos. 61 y 40-C-B, franja esta cuya posesión le corresponde a la querellante, por lo tanto, se deben acatar las pautas para juzgar que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y declarar con lugar la presente demanda y ordenar la restitución de la citada franja, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la querella interdictal de despojo incoada por la ciudadana CANDELARIA CARBALLO DE GUILLERMO en contra del ciudadano PABLO ELEXGARAY LÓPEZ, y la empresa CORPORACIÓN ORI BELTZA, C.A., anteriormente identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a restituir de forma inmediata la franja de terreno de aproximadamente treinta y un metros cuadrados con noventa y un céntimos cuadrados (31,91 m2), ubicada en el lindero Este, que separa las parcelas Nos. 61 y 40-C-B, situadas en la Urbanización Colinas de Los Chaguaramos, Calle La Colina, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, a la querellante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 17 de enero de 2014, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
Ags.
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