EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000617 (Antiguo: AH13-V-2006-000060)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS MORA, INGRID MARÍA OLIVEROS MORA y ZONIA OLIVEROS MORA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.183.039, 4.082.345 y 4.082.344. Representado por los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS y BERTHA TORO LOSSADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212 y 21.389, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2006, inserto bajo el No. 08, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: ciudadana RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.4.082.342.Representada el abogado FLEMING VEITÍA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.280, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 72, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por simulación incoaran los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS MORA, INGRID MARÍA OLIVEROS MORA y ZONIA OLIVEROS MORA, en contra de la ciudadana RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA, antes identificados.

Los apoderados de la parte actora, plantearon la litis en los siguientes términos:
Que sus manantes, conjuntamente con la ciudadana RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA, eran hijos legítimos de la ciudadana FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO, quien era venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad No. 297.917, habidos de su matrimonio con el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS ENACAN, fallecido.
Que la mencionada causante FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO, falleció AB INTESTATO en la ciudad de Caracas, el 10 de agosto de 2.005 a la edad de 76 años
Que para la fecha de su fallecimiento dicha ciudadana había contrito matrimonio con el ciudadano DENNY ALBERTO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad No. 13.584.184, hecho que ocurrió el 11 de noviembre de 2.004, ante la Prefectura del Municipio Arismendi de este estado Nueva Esparta, esto es apenas diez (10) meses antes de su fallecimiento.
Que es un hecho insólito para sus mandantes, que al momento de contraer nuevas nupcias, la causante FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO, contaba con 75 de edad, lo que significaba que la madre de sus mandantes superaba a su cónyuge en 49 años.
Que ante la insólita situación sus mandantes le manifestaron a su madre su descontento y desaprobación, pidiéndole que no contrajera matrimonio con una persona tan evidentemente menor, situación que solamente fue aceptada por RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA, con la única intención de ser “premiada” por la anciana difunda, como apreciará en el presente libelo, y aprovecharse de la situación económica de su madre, en detrimento de sus hermanos.
Que la ciudadana FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO, antes de su fallecimiento era propietaria de dos inmuebles, entre ellos, del siguiente: “Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número quince (15), con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180M2) y, la casa en ella construida, con un área de setenta metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (70,07 M2), compuesta de sala comedor, cocina, porche, tres (3) dormitorios , un (1) baño, lavandero y puesto de estacionamiento exclusivo, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS 95”, Sector Buenos Aires, La Asunción, estado Nueva Esparta y, se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la parcela número 14; SUR: con la parcela número 16; ESTE: con la calle I y OESTE con área verde.
Que dicho inmueble le pertenecía como legítima heredera de su hijo SERGIO RAFAEL OLIVEROS MORA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.349.363, fallecido AB INTESTATO en Caracas, el 04 de agosto de 2.003.
Que referido inmueble le pertenecía al ciudadano SERGIO OLIVEROS, por venta que le había efectuado su madre, la ciudadana FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 9, Tomo Noveno, Protocolo Primero.
Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Autónomo Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el 27 de julio de 2005, bajo el No. 27, folios 122 al 126, tomo 5, protocolo primero, que la mencionada difunta FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO, le vendió a su hija RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA, reservándose el usufructo de por vida, el inmueble antes señalado, lo cual ocurrió a solo nueve 9 meses de su muerte, el mimso día que contrajo matrimonio con el ciudadano DENNY ALBERTO ESCOBAR, y el cual fue registrado por la demandada catorce días antes de la muerte de su madre.
Que en el documento de compraventa, que el precio por el cual se efectuaba la operación era de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), los cuales se recibieron en efectivo y a su entera satisfacción, indicio adicional e inequívoco de la simulación de la venta, al quedar comprobado lo Irrisorio del precio, el cual además nunca fue pagado por la compradora.
Que la señora RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA, se negó a deshacer la simulada operación de compra venta, lo cual le fue exigido por sus hermanos para vender el inmueble y con su producto pagar los cuantiosos gastos de enfermedad de su madre y poderla hospitalizar en una clínica privada. Asimismo, la demandada la dejó en el Hospital Vargas bajo los cuidados y gastos de sus hermanos y, corrió a la Isla de Margarita a registrar el inmueble que le fue “regalado” por su madre, como “premio” a su consentimiento y trato al haber aceptado el matrimonio de la difunta con un hombre 49 años menor que ella.
Que en la venta simulada, la supuesta compradora aceptó la vigencia del usufructo vitalicio sobre el inmueble que adquirió por el documento en cuestión, a favor de la ciudadana FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO. Que dicho usufructo evidentemente, se extinguiría en el momento de la muerte de la difunta en cuestión, hecho que ocurrió apenas nueve meses de habérselo “vendido”, quedando en consecuencia extinguido el usufructo en cuestión, por lo cual la “compradora” quedó en plena disposición del mismo, apropiándose de los muebles que en él se encontraban y adueñándose de las rentas producidas por los anexos existentes en la casa, que ascienden actualmente a la suma aproximada de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales.
Fundamentó su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 1.281, 1.382, 1.141 y 1.157 del Código Civil.
Solicitó que el contrato de venta celebrado con la ciudadana FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el 27 de julio de 2005, bajo el No. 27, folios 122 al 126, Tomo 5, Protocolo Primero, se declare como un contrato simulado y en consecuencia inexistente.
Solicitó el pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda, en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

De la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado FLEMING VEITÍA, alegó como punto previo la perención de la Instancia, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga de impulsar la citación dentro de los 30 días a su mandante poniendo a la orden del Alguacil los medios necesarios para la materialización de la misma.
Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en cuanto a que la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO, a su hija RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA, fue un precio irrisorio. Asimismo, alegó que la parte actora no indicó el porque el monto de Dieciséis Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 16. 000.000,00), es considerado un precio irrisorio.
Alegó que la vente realizada por su mandante y la ciudadana FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO, cumplió con todas las formalidades de ley, es decir, fue una venta realizada autenticada por ante el Notario Público de la Asunción el 11 de noviembre de 2004, quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 17 e igualmente fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, el 27 de julio de 2005, bajo el No. 27, folios 122 al 126, Tomo 5, Protocolo Primero, lo cual indicó que fue un acto jurídico y mercantil que cumplió con todos los requisitos de ley.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 21 de marzo de 2006, se inició la presente demanda por simulación, interpuesta por los abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS y BERTHA TORO LOSSADA, apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS MORA, INGRID MARÍA OLIVEROS MORA y ZONIA OLIVEROS MORA en contra de la ciudadana RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA.

En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.

En fecha 29 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea emitida compulsa a la parte demandada.

En fecha 7 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fuera entregada la compulsa dirigida a la parte demandada. Lo cual acordara de conformidad el Tribunal en fecha 09 de agosto de 2.006.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó boleta de citación constante de 4 folios útiles, debidamente firmada.

En fecha 16 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de octubre de 2007. Asimismo, solicitó la notificación a la parte demandada.

En fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la notificación de la ciudadana RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA.

En fecha 27 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0175, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo en fecha 24 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO:

En la contestación, la representación de la parte demandada, solicitó la declaratoria de la perención breve del procedimiento de que tratan las presentes actuaciones, en virtud que desde que se admitió la demanda, en fecha 05 de abril de 2006 hasta el día en que le fueron entregados los emolumentos al alguacil, ocurrido en fecha 03 de junio de 2006, había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días a que se contrae el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia No. 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado del texto).

Del extracto jurisprudencial previamente citado, el cuales se aplica al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, también ha considerado la jurisprudencia, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y, procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados.


En virtud de ello, se evidencia a los autos que efectivamente, la demanda fue admitida, en fecha 05 de abril de 2006 y, que en fecha 06 de abril de 2006, la representación de la parte actora, consignó las compulsas, a los fines de citar a la demandada, lo cual fue ratificado, los días 25 y 28 de abril del mismo año e, igualmente, se constata que en fecha 04 de mayo de ese año, mediante nota de secretaria, se dejó constancia de haberse librado la compulsa. E igualmente, se evidencia que en fecha 03 de junio de 2006, el alguacil del tribunal declaró haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.

En fecha 07 de agosto de 2006, el representante judicial de la parte actora, solicitó se le entregara la compulsa, a los fines de practicar la citación por intermedio de otro alguacil, lo cual fue acordado y, entregado a dicho representante judicial, en fecha 20 de septiembre de 2006.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas, recibió la compulsa para la citación y, en fecha 27 de septiembre de 2006, finalmente, el alguacil de ese Tribunal, expuso haber efectuado la citación a la parte demandada.

Como puede observarse de las diferentes diligencias efectuadas, por la representación de la parte actora, a fin de lograr la citación de la parte demandada, este Juzgado, no encuentra la intención de ésta, en abandonar el procedimiento, sino por el contrario, entre la fecha de admisión de la demanda a la expedición de la compulsa, por lo menos, acudió al Tribunal seis (6) veces, a los fines de solicitar la gestión relacionada con dicha actuación.

Así mismo, se advierte que en fecha 16 de enero de 2007, la representación de la parte demandada, acudió al Tribunal a oponer las cuestiones previas, las cuales fueron posteriormente declaradas sin lugar y, en fecha 27 de febrero de 2008, procedió a contestar la demanda, por lo que, en consonancia con la jurisprudencia anteriormente parcialmente transcrita, que este Juzgado comparte, no se menoscabó el derecho a la defensa a ninguna de las partes, aunado al hecho cierto que la finalidad del acto se cumplió, en consecuencia de ello, resulta forzoso declarar, improcedente la solicitud de perención breve en la causa que aquí se decide. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

Dilucidado como ha quedado el punto previo, así como, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir el fondo de la presente causa, considerando pertinente establecer los criterios normativos aplicables en el caso bajo estudio; en sentido establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado nuestro)

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder extraer elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones, ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

Así las cosas, se evidencia que la parte demandante en este proceso, tenía la carga de probar que los hechos alegados en su escrito libelar, son ciertos y verdaderos y, que su pretensión tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, lo cual no quedó demostrado con las pruebas aportadas, vale decir, con el Acta de defunción de la ciudadana FANNY JOSEFINA MORA ALVARADO, y la partida de nacimiento de la ciudadana RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA, junto con el documento de venta del inmueble “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS 95”, y las copias certificadas del documento de compra venta emitidas por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, no obstante a ello, no quedó demostrada la simulación planteada, pues, las mismas no arrojaron ningún elemento de convicción, con el cual este Juzgado pudiera verificar los alegatos objeto de dichas probanzas, es decir, tales documentales no bastaron suficientemente para determinar la veracidad de su pretensión. En consecuencia de ello, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
-DISPOSITIVA-

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY SIN LUGAR la pretensión de nulidad de venta por simulación contenida en la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLIVEROS MORA, INGRID MARÍA OLIVEROS MORA y ZONIA OLIVEROS MORA, en contra de la ciudadana RHAIZA JOSEFINA OLIVEROS MORA, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 21 de enero de 2014, siendo las tres de la mañana (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


Jmr.