JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000663 (AH1B-V-2006-000009)
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GÓMEZ, de nacionalidad chileno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.371.801. Representado en la presente causa, por los abogados JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, ALIRIO AGUSTIN RENDON, y, VICTORIA LUISA MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557, 32.932, 9.879, y, 26.711, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 13 de septiembre de 2.006, bajo el No. 21, Tomo 75, cursante a los folios 08 y, 09 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLGA BOUZAS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.976.606. Representada en la causa por el abogado FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.791., según consta de instrumento poder (Apud-Acta), cursante al folio 81 de las actas procesales.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en Alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora abogados, JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, ALIRIO AGUSTIN RENDON, y, VICTORIA LUISA MORA, supra identificados, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2.006, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:
“(omisis)…
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que la parte demandada actuó en el contrato objeto de este juicio en forma personal y no en representación de la compañía “RAHMA SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A.”.
Por tal razón, mal podría anularse el contrato, por no ser representante de la misma, cuando es condición no fue invocada en el contrato.
En fuerza de las anteriores consideraciones, básicamente porque la parte demandada no representó a nadie, sino actuó personalmente, en la celebración del contrato accionado en nulidad por motivo de ejercer una representación que no tiene, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA…(omisis)”
En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la representación judicial de la parte actora, no consta en autos que la misma haya presentado informes o, al menos los fundamentos que motivaron recurrir del citado fallo. Sin embargo, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes y, en atención el deber que como rector del proceso, ostentan los órganos jurisdiccionales, considera quien decide, verificar los fundamentos en que fue sostenido el fallo recurrido, atendiendo igualmente lo expresado por la representación judicial de la parte demandada, quien en fecha 07 de febrero de 2007, presentó escrito de conclusiones por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, alegando en síntesis, lo siguiente:
Que la pretensión incoada por la actora, resulta infundada al tratar hacer ver, que celebró contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil RAHMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, C.A., sosteniendo con ello, que la citada empresa estuvo representada por una persona que carecía de la facultad para representarla, siendo el caso que su representada actuó en la suscripción de dichos contratos, en su propio nombre y no en el de otro.
Alegó que la actora, debió además de explanar sus fundamentos de hechos en su escrito libelar, demostrar su veracidad, evidenciándose de autos que tal actuación no se llevó a cabo, pues, en la etapa probatoria, la actora no logró demostrar que su representada, actuaba en la suscripción de los contratos objeto de la demanda, en representación de la citada empresa.
Que su representada, sí logró demostrar en el devenir del proceso, que los contratos objeto de la demanda, los suscribió en su propio nombre y, no en nombre de la citada empresa, como lo alegó la actora.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de noviembre de 2.006, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato, interpuesta por el ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GÓMEZ, en contra de la ciudadana OLGA BOUZAS VÁSQUEZ.
En fecha 14 de noviembre de 2006, mediante diligencia consignada por el abogado JOSÉ PADRON, apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de noviembre de 2.006, mediante diligencia consignada por el abogado FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la devolución de los documentos que corren insertos desde el folio 55 al folio 78, de las actas procesales.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2.006, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Recibido el expediente en fecha 17 de enero de 2.007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes, para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento
En fecha 07 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de la demandada presentó ante el Tribunal respectivo escrito de conclusiones.
En fecha 05 de marzo de 2.008, mediante diligencia consignada por el abogado FRANCISCO CORDIDO PÁEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la posición de la parte demandada que riela en autos, consignando a su vez, copias fotostáticas del escrito de consignación efectuado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas; y, su respectivo depósito bancario.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.21859-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000663.
En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como se evidencia a los autos, en fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2.006), por medio del cual se declaró sin lugar la demanda, que por nulidad de contrato intentara el ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GÓMEZ, en contra de la ciudadana OLGA BOUZAS VÁSQUEZ, supra identificados.
Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada, en los siguientes términos:
“Al folio 11 y siguientes riela documento privado en original representativo de un contrato de arrendamiento de fecha 05 de mayo de 2.003, entre Olga Bauzas Vásquez y Giorgio Piccini. Se tiene por reconocido.
De su lectura no se observa que la parte demandada haya actuado en representando ninguna persona, sea jurídica o natural. Allí ella aparece actuando en forma personal, asumiendo para sí la condición de parte arrendadora; aún cuando al pie del documento – posiblemente por error- haya colocado su firma en el lugar destinado al arrendatario, y el actor, inquilino, la colocó en el lugar del arrendador”.
Tras el análisis de lo argumentado por el Tribunal aquo, fundamentando su decisión, en razón al análisis de la prueba esencial, tenida ésta como el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes, en fecha el 05 de mayo de 2.003, el cual se tiene como reconocido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este sentido, se trata de un documento privado reconocido, consentido por las partes, del cual se esgrime tras una simple lectura la identificación plena de quien realmente esta contratando, es decir, no habría que detenerse a realizar un estudio minucioso de lo comentado, para hacer del conocimiento a este juzgado en alzada de quienes realmente, fueron las partes que llevaron a cabo la contratación, ya que del instrumento fundamental aducido se desprende claramente los contratantes, que no son otros que el ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GÓMEZ, supra identificado, actuando como el arrendatario y la ciudadana OLGA BOUZAS VÁSQUEZ, supra identificada, fungiendo como arrendadora, con lo cual se debe ratificar lo contemplado en la recurrida, que la demandada actúa en nombre propio y, no en nombre de otra persona, desechando el argumento del demandante al tratar de desvirtuar con sus dichos, el sujeto con quien verdaderamente contrató, puesto que como bien dejó por sentado el aquo, el hecho verificable del cual se fundamenta el argumento del demandante, que no es otro, que en el contrato aducido, aparece en la primera hoja un membrete, con la denominación comercial “RAHMA Servicios Inmobiliarios C.A.”, sustentando con este hecho, que el arrendador es la persona jurídica anteriormente identificada y, no la demandada, ciudadana OLGA BOUZAS VÁSQUEZ, creando con ello elementos de convicción vagos e insostenibles, que para esta juzgadora, así como lo fue para el a quo no son convincentes. Así se decide.
En este orden de ideas es deber para esta juzgadora en alzada, traer a colación lo dispuesto por el a quo, en referencia al segundo contrato de arrendamiento suscrito en fecha 07 de mayo de 2.004, por las partes intervinientes en el presente juicio, teniendo en cuenta que se le dio pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así entonces señaló que con respecto al anterior contrato de arrendamiento, fungen las mismas características entre uno y otro, es decir, el ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GÓMEZ, se reconoce como arrendatario y, la ciudadana OLGA BOUZAS VÁSQUEZ, es reconocida como arrendadora, teniendo como objeto del ut supra, el mismo inmueble cual fuere el objeto del primer contrato de arrendamiento, aludido por la actora y por el a quo en su decisión.
Atendiendo a ello, debe esta Juzgadora una vez analizado el referido instrumento, asumir que en efecto, se constató que el segundo contrato de arrendamiento cursante a los folios 57 al 59 de las actas procesales, fue suscrito por la ciudadana OLGA BOUZAS VÁSQUEZ, en su condición o carácter de arrendadora, corroborando así lo dispuesto en la recurrida. Así se decide.
Ahora bien, es deber para quien aquí decide, dilucidar las dudas que generan el accionar del demandante, por medio de sus apoderados judiciales, al asumir una defensa totalmente habida de elementos de convicción sensatos y congruentes a su petitum, es decir, no se entiende como la parte interesada en concretar la anulación del contrato ut supra, conforme a la acción enervada ante los órganos jurisdiccionales, sea la parte que de un modo u otro tendría que llevar a cabo, la entrega material del bien en cuestión, a razón de ello, se tendría como una especie de auto desalojo, que se esgrimiese automáticamente como efecto jurídico de lo planteado y exigido por el demandante, fundamentado en la nulidad relativa que conlleva a retrotraer la situación a su origen, es decir, que en el caso que nos atañe sería la entrega material del inmueble objeto de los contratos aducidos, de lo anterior conlleva a formar un criterio absolutamente incongruente e irrelevante para esta juzgadora, desechando completamente tan absurdo argumento, que deja por sentado la manera insensata, de desvirtuar los hechos constatados en las actas procesales que rielan al expediente por parte del demandante. Así se decide.
Analizado como fueron las actas procesales del expediente, conforme al recurso de apelación interpuesto por el demandante, específicamente a los elementos probatorios esgrimidos por las partes, es deber para este Tribunal invocar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”…Omisis…
Del precepto anterior dispuesto por nuestro legislador, se deduce un deber de las partes involucradas en juicio, a razón de demostrar que le asiste el derecho aducido conforme a los hechos probados en autos, así entonces pudiendo el juez competente decidir conforme a derecho la controversia planteada, pues en el caso de autos, se abstrae que los apoderados judiciales de la parte demandante asumen una posición temeraria, al fundamentar su pretensión con elementos de probanzas escuálidos, que no llegan a demostrar la presunta nulidad relativa que adolecen los contratos aducidos y, en su defecto la injusticia acarreada en el fallo recurrido.
Así entonces, por los anteriores motivos expuestos se entiende como acertada la decisión del a quo, con ello le es forzoso a este Juzgado proceder a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, ALIRIO AGUSTIN RENDON, y, VICTORIA LUISA MORA, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GOMEZ, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2006, por los abogados JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, ALIRIO AGUSTIN RENDON, y, VICTORIA LUISA MORA, ya identificados, en representación de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GOMEZ, en contra de la ciudadana OLGA BOUZAS VÁSQUEZ, supra identificados, la cual queda confirmada en todas sus partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, ciudadano GIORGIO ENZO PICCINI GOMEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 22 de enero de 2014, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RIGM/AJGP
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