JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000752 (AH18-R-2007-000016)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISRADORA ONNIS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.972, bajo el No. 10, tomo 38-A. Representado en este acto por su apoderada judicial abogada LAURA PIUZZI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de julio de 2.003, quedando anotado bajo el No.56, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursante al folio 353, del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.959.720. Representado en la causa por los abogados MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, LUIS ROMERO SEQUERA, EDUARDO VALENZUELA, AMIR NASSAR, HAIDY CAROLINA SIERRAALTA y, YURUANY MUÑOS VILLARROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.856, 24.835, 36.080, 57.778, 79.650 y, 79.972, respectivamente, según consta de instrumento poder (Apud-Acta), cursante al folio 114 de las actas procesales.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en Alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora abogada, LAURA PIUZZI supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de agosto de 2.007, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:
“(omisis)…
El 12 de enero de 2.001, el Juzgado decidió las cuestiones previas, declarando sin lugar la contenida en el ord. 3º del artículo 346 y acepto el convenimiento planteado por la actora sobre la prejudicialidad alegada y ordenó la continuación del juicio hasta etapa de sentencia, momento en la que debía suspenderse hasta que constase en el expediente la sentencia que resolviese dicha cuestión previa. …(omisis)…”
“(omisis)…
Siendo así, de acuerdo a los hechos alegados tanto en el escrito de demanda como en la contestación, el límite de la controversia queda circunscrito a determinar si la parte demandada se liberó o no de la obligación de pagar las contribuciones de condominio que causa su propiedad y si el acreedor ha incurrido o no en mora. Además, la parte actora admitió la legitimidad de la parte actora para estar en juicio, su condición de propietario y obligado al pago de las contribuciones de condominio. …(omisis)…”
“(omisis)…
Sin embargo, la parte demandada alegó haberse liberado de la obligación demandada por haber pagado las cuotas de condominio pendientes hasta noviembre de 1.997, mediante pago a la Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio para la época y, por los meses restantes y hasta enero de 2.000, mediante de procedimiento de oferta real y depósito, mientras que por los restantes alegó la mora del acreedor por no querer recibir los pagos. …(omisis)…”
“(omisis)…
En este mismo sentido, la parte demandada alegó y probó que la actora fue multada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por violar las disposiciones de la ley que rigen a esa institución. Así se evidencia del acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto de fecha 08 de febrero de 2000, que se aprecia con la fe que merece este tipo d documentos públicos administrativos.
En tal sentido, probado así el pago de las pensiones pendientes hasta noviembre de 1.997, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.296 del Código Civil, se presumen pagadas todas las mensualidades anteriores, puesto que no se acreditó elemento de convicción alguna que enerve este presunción que obra a favor del deudor.
Respecto a las pensiones de los meses que van desde diciembre de 1997hasta enero de 2000, la parte intentó procedimiento de oferta real y depósito, el cual fue declarado eficaz y en consecuencia liberado el deudor de la deuda de condominio por esos meses, así como de los intereses reclamados, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del 29 de enero de 2007, que confirmó en apelación la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Decimoprimero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial del 07 de julio de 2005 y que por haber sido producidas en copias certificadas merecen fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil. …(omisis)…”
“…(omisis)…
De acuerdo a la sentencia dictada en el procedimiento de oferta real, la parte quedó liberada de la deuda de condominio de los meses de diciembre de 1997 hasta enero de 2000, quedando sólo pendiente de pago las contribuciones de condominio por los meses de febrero, marzo, abril, mayo, de 2000, según lo alegado en el escrito de demanday objeto de controversia. …(omisis)…”
“…(omisis)…
En este caso, quedo probado que la parte actora reconvenida, recibió parte de la deuda debida por contribuciones de condominio a través de la Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio y sin embargo, pretendió desconocer tal solvencia del deudor, por lo que, el INDECU procedió a multarlo por violaciones a la ley que rige a esa institución.
Además, mediante un procedimiento de oferta real que se decidió eficaz, se declaró solvente al deudor en parte de la deuda por contribuciones de condominio. Tanto el pago anterior como el procedimiento d oferta real, se dejó claro la intención del deudor de cumplir con sus obligaciones como propietario por los gastos de condominio del inmueble de su propiedad, mientras que el actor, no aporto elemento alguno que pruebe causa legítima para rehusar el pago. …(omisis)…”
“…(omisis)…
De acuerdo a ello, queda claro que el acreedor se encontraba en mora al no recibir los gastos por contribuciones de condominio de los meses de diciembre de 1997 hasta enero de 2000, es decir, por aquellos meses que originaron la oferta real. Tal prueba deriva precisamente del procedimiento que está previsto en el ordenamiento a los fines que el deudor se libere de su obligación de pago, cuando el acreedor se rehúsa a recibirlo.
Respecto a los gastos de condominio por los meses de febrero, marzo, abril, y mayo de 2000, que corresponde a los últimos de los meses alegados como insolutos por la parte actora y objeto de la controversia, no pudo ser incluido en la oferta real, por la sencilla razón que no eran líquidos y exigibles. …(omisis)…”
“… (omisis)…
Como efecto de la mora del acreedor, el deudor queda liberado de pagar los daños y perjuicios que causan la deuda, que en el presente caso los representa los intereses compensatorios y moratorios causados por los gastos de condominio de los meses de febrero a mayo de 2000, ambos inclusive y no como lo legó el demandado hasta el mes de noviembre de 2000, dado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, sólo constituye objeto de controversia los hechos existentes para el momento de la presentación de la demanda, no así sobre el capital por concepto de deudas de condominio, relacionados en las planillas de condominio aportadas por la parte demandada, esto es, las sumas de 34.373,35; 32.310,10; 33.776,55 y 36.726,20, por los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, respectivamente, para un total de ciento treinta y siete mil ciento ochenta y seis bolívares con 10/100 céntimos (Bs. 137.186,10). …(omisis)…
“… (omisis)…
En tal sentido, no puede pretenderse obtener mediante esta vía de reconvención, una sentencia en la que se condene a la parte actora reconvenida a recibir unos pagos por contribuciones de condominio, cuando existe la vía procesal para lograr solventarse en esos casos, a pesar, como se dijo que no queda obligado el deudor a hacer tal solicitud al vencimiento de cada mensualidad. Es más, ni siquiera mediante el procedimiento de oferta real, se condena al acreedor a recibir pago alguno, sino que dentro del procedimiento, él puede recibir la cosa debida puesta a su disposición a través del Tribunal, con lo cual se declara terminado el procedimiento, caso contrario, se llega a una sentencia, que en el mejor de los casos, declara eficaz la oferta y en consecuencia liberado al deudor de la obligación. …(omisis)…”
“…(omisis)…
Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio intentado por la sociedad de comercio Administradora Onnis S.R.L., contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPMAN. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de ciento treinta y siete mil ciento ochenta y seis bolívares con 10/100 céntimos (Bs. 137.186,10), por concepto de deuda de condominio de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, por el apartamento Nº 133 del edificio Residencias Víctor Hugo, ubicado en la esquina calle Sorbona con avenida Leonardo Da Vinci, Colinas de Bello Monte, Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención intentada por la parte demandada reconviniente contra la actora reconvenida. …(omisis)…
En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la representación judicial de la parte actora, esgrimió los fundamentos del recurso ejercido, alegando lo siguiente:
Que la parte demandada alegó haberse liberado de las obligaciones exigidas, por haber pagado las cuotas de condominio pendientes hasta noviembre de 1997, mediante pago efectuado a la Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio, aportando copia simple de instrumento privado, el cual fue impugnado y la recurrida no le otorgó valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que el instrumento que fue acompañado por los apoderados del demandado, es una copia –inicialmente simple- de un instrumento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, por lo que su apreciación debió hacerse conforme a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrida señala, que la parte demandada aportó original de dicho instrumento privado en el lapso probatorio, y que el mismo está firmado por unas personas que se identificaron como Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio, dejando constancia de haber recibido de parte del demandado la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 266.814,84), por conceptos de cuotas de condominio pendientes hasta el mes de noviembre de 1997. Documental ésta que fue valorada por el a quo, conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que la recurrida le dio pleno valor probatorio al instrumento ut supra, cuando el mismo no fue suscrito por su representada, no ajustándose a derecho dicha valoración, que las personas que suscribieron dicho instrumento, no lo reconocieron, ni lo ratificaron mediante la prueba testimonial, por ende mal puede considerársele como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, con lo cual no aplica el supuesto de hecho del artículo 1.363 del Código Civil.
Que esta alzada debe declarar, que dicho instrumento privado aducido no tiene validez probatoria para demostrar el pago de la deuda de condominio hasta noviembre de 1997 y, al no quedar comprobado el pago de dicha deuda se debe condenar al demandado a que cancele lo adeudado por concepto de las pensiones o planillas de condominio vencidas e insolutas desde el mes de enero de 1996 hasta noviembre de 1997.
Que cesaron las funciones de administrador por parte de la junta de condominio, al designar a su representada como legitima administradora, lo cual según lo consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal le otorga a ésta, la facultad de recaudar de los propietarios los gastos comunes y ejercer la representación de los propietarios en todos los asuntos que concernientes a la administración, consagrada esta facultad también en la cláusula octava del contrato de administración suscrito por su representada y, la junta de condominio del edificio identificado como Residencias Víctor Hugo.
Arguyó que la parte demandada, no demostró que el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, con el cual fue multada la actora, haya quedado definitivamente firme, y con lo cual no aporta nada a la probanza de los alegatos del demandado.
Que el demandado reconoció por medio del procedimiento de oferta real instaurado en contra de su representado, que es ésta y no otra persona, la encargada de recaudar de los propietarios, las cuotas de condominio. Asimismo, reconoció la actora, que con los pagos efectuados mediante el citado procedimiento, la demandada fue liberada de las obligaciones de pago que corresponde a los meses que van desde diciembre de 1997 hasta enero de 2000, no así el pago de los meses que van desde enero de 1996 hasta noviembre de 1997 y desde febrero de 2000 hasta mayo de 2000, de los cuales no se comprobó pago alguno, por ende la presunción prevista en el artículo 1.296 del Código Civil, contemplada así por el a quo, no aplica en derecho.
Que bajo el falso supuesto que contempla el a quo, de considerar como válido el instrumento privado emanado por terceros ajenos al juicio, tendientes al pago de las obligaciones del demandado, concluyó que su representada incurrió en mora accipiendi, considerando que la misma pretendió desconocer la solvencia del deudor, al dejar por sentado el supuesto pago, hecho por el demandado a la supuesta junta de condominio.
Invocó la cláusula décima tercera, en concordancia con la cláusula décima segunda del contrato de administración, el cual fue reconocido por las partes y, que el a quo le dio pleno valor probatorio, lo que hace inexplicable que el mismo no lo tomara en cuenta a la hora de decidir, lo que hace la decisión infundada.
Que en razón a la mora del deudor demostrada, el supuesto pago efectuado por el demandado a la presunta junta de condominio, se hizo en febrero de 1998 y, la oferta real se introdujo el 29 de febrero de 2000, es decir, dos años después de efectuado el supuesto pago, desestimando la presunta mora accipiendi, aducida por el a quo, la cual liberó al deudor de pagar los intereses compensatorios y, moratorios causados por los gastos de condominio de los meses de febrero a mayo de 2000.
Que al haber sido aceptado, el contrato de administración por parte del demandado, quedó también aceptado el basamento del cobro de los intereses convencionales de mora y la corrección monetaria demandadas, las cuales están consagradas en las cláusulas décima tercera y, décima cuarta del contrato aducido y que el a quo, debió condenar al demandado al respectivo pago.
Que el demandado no probó haberse liberado del pago, en razón a la deuda contraída, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de agosto de 2.007, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad de comercio Administradora Onnis S.R.L., en contra de la ciudadana JOSÉ ANTONIO CHAPMAN.
En fecha 26 de septiembre de 2007, mediante diligencia consignada por la abogada Laura Piuzzi, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y, solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2.007, el Juzgado Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 2.007, la secretaria del Tribunal competente, dejó expresa constancia de haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2.008, el Tribunal de origen, remitió dicho expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2.008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada, así mismo el juez se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2.008, la apoderada de la parte actora consigna escrito de fundamentos de su recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 05 de marzo de 2008, ordenando se le de entrada al expediente.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.009, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juez dio conocimiento de su avocamiento a la causa.
Mediante de diligencia de fecha 5 de febrero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil del respectivo Tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2.010, el alguacil ciudadano José F. Centeno, consigna resultas negativas de la notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2.011, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 14 de noviembre de 2.009 y, ordenó librar una nueva con el domicilio correspondiente.
Mediante de diligencia de fecha 15 de abril de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, realizó recuento de las actuaciones contenidas en el expediente y, asimismo solicitó el desglose de la boleta de notificación de fecha 05 de noviembre de 2.009.
En fecha 07 de junio de 2.011, el alguacil del respectivo Tribunal, consignó resultas de la notificación practicada en el domicilio procesal del demandado.
Mediante diligencias de fechas 30 de junio de 2.011 y, 10 de enero de 2.012, respectivamente, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.2012-0117, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000752.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como se evidencia a los autos, en fecha 10 de enero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ero. de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. Así se decide.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2.007), por medio del cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda, que por cobro de bolívares intentara la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISRADORA ONNIS S.R.L., en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPMAN, supra identificados.
Tras el minucioso análisis de la recurrida y, consigo las actas procesales que rielan al expediente, es deber para esta juzgadora dilucidar lo sustentado por la apoderadora judicial de la parte apelante, al incoar el recurso de apelación que nos ocupa, la cual según sus dichos hacen presumir que hay una errada interpretación de lo que realmente se constata en las actas procesales, es decir, se esgrime de ello, la presunta existencia de un error en el fallo recurrido, en este sentido es necesario dejar por sentado, que en lo pertinente al instrumento privado donde se comprueba el pago de una parte de la deuda contraída por el demandado, en razón de las contribuciones de condominio del referido inmueble, el cual fue recibido por la Presidenta y Vicepresidenta de la Junta de Condominio, ciudadanas LERIDA DE SUAREZ y, BEATRIZ MARTÍNEZ, respectivamente, cuyos nombramientos se pueden constatar en acta emanada de la Junta de Condominio de fecha 24 de septiembre de 1.996, cursante a los folios 68 al 70 de las actas procesales que rielan al expediente, dicho instrumento lo consignó el demandado al principio del proceso en copia simple y, que fue impugnado por la actora en su momento procesal, desechándose como elemento probatorio para el a quo, conforme a lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo dicho anteriormente, es menester aclarar que sí bien es cierto, que fue impugnado el referido documento privado en el transcurso del proceso, no menos cierto es, que el demandado consignó dicho instrumento privado en original, el cual riela al folio 198 del expediente y, el mismo no fue atacado en su momento, otorgándosele pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En referencia a lo decidido, es atinente a la causa sujeta a decisión, objetar todo lo argumentado por el apelante, al tratar de desvirtuar el cumplimiento de una parte de la obligación hecha por el demandado, contemplado así por el a quo, fundamentando su pretensión en desconocer la facultad que le es propia a la Junta de Condominio según lo establecido en la cláusula primera del mencionado contrato de administración de condominio cursante al folio 71 del expediente, que reza lo siguiente:
…(omisis)…
“PRIMERA: “Los Copropietarios” declaran en proceder en un todo de acuerdo a la autorización otorgada por carta consulta de fecha 24 de Septiembre de 1996, la cual previo cumplimiento de los requisitos legales para la validez de dicha consulta, se nombró administradores del inmueble antes identificado a la Junta de condominio y a la Administradora.” (Subrayado de este tribunal)
…(omisis)…
De lo citado ut supra, se deduce que la mencionada junta de condominio, está en plena facultad de recibir el pago de las contribuciones de condominio realizadas por los propietarios de las Residencias Víctor Hugo, específicamente la que llevó a cabo el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPMAN, en fecha 01 de febrero de 1.998, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 266,81), que corresponden a todos los meses en los cuales se acumuló la deuda hasta el mes de noviembre de 1.997, con lo cual se confirma a todas luces, que los alegatos del apelante son considerados por esta juzgadora como temerarios, puesto que trata de restarle el efecto legal que propiamente emana del instrumento en mención. Así se decide.
Asimismo, el instrumento privado aducido por el demandado que fue valorado por el a quo, como elemento probatorio fundamental a la hora de dictar el fallo recurrido, vinculado al pago demostrado por parte del demandado, al cual el apelante hizo énfasis y referencia en todos los fundamentos de su apelación, que según sus dichos el instrumento aducido debe ser desestimado a la hora de decidir esta causa, lo que para este Tribunal resulta imposible de asumir, en razón de que se trata de un instrumento privado por medio del cual, se constató que cumplió con una parte de la obligación contraída, ejecutada por el demandado, la cual se concretó a través del pago efectuado a la junta de condominio. Así se decide.
En atención a lo anterior, es deber para esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.296 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.”
Del precepto anterior, se esgrime la intención del legislador de liberar al deudor de las obligaciones contraídas, presumiendo el pago de las obligaciones anteriores a las que se reclamen, salvo prueba en contrario y, en el caso sub examine se debe considerar, que el demandante no enervó elementos de convicción alguno, que pudiera conducir a quien aquí decide, a aseverar que existe una deuda anterior a la reclamada, por ende se confirma la decisión del a quo, el cual asumió el pago de las contribuciones de condominios generadas antes de noviembre de 1.997. Así se decide.
En lo que atañe a lo aducido por el apelante, referido al procedimiento de oferta real y depósito, es pertinente traer a colación lo decidido en apelación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial de el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2.007, que en extracto dictamino lo siguiente:
…(omisis)…
“TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara al ciudadano JOSÉ CHAPMAN desde el día del depósito liberado del pago de los recibos de condominio, correspondiente al apartamento Nº 133 del edificio Residencias Víctor Hugo que corresponden los meses discurridos entre diciembre de 1997 y enero de 2000 y, totalizan la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 393.430,25): de los intereses calculados a la tasa tres por ciento (3%) anual desde la oportunidad de vencimiento de cada recibo hasta la fecha del depósito, a saber, el 25 de septiembre de 2000, así como también de los intereses causados desde la oportunidad del ofrecimiento hasta aquella en que se profirió el fallo apelado calculados a la tasa señalada y que totalizan la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.143,96) y resulta satisfecha con la cantidad consignada por conceptos de gastos ilíquidos.”
…(omisis)…
Del dictamen ut supra, se corrobora lo decidido por el a quo, en atención a condenar el pago de la deuda contraída por el demandado, contenida en las contribuciones de condominio de los meses febrero, marzo, abril y, mayo de 2.000, dejando por sentado en cuyo procedimiento, que efectivamente la intención en todo momento del demandado fue la de cumplir con las obligaciones exigidas y, que la parte demandante, no esgrimió elementos de convicción alguno que pudiera desvirtuar tal intención, todo lo contrario asumió una postura irreverente al no consentir el pago en aquél entonces, y en razón de que según el ofrecimiento, no se ajustaba a las exigencias del demandante, al no incluir la corrección monetaria, sin embargo esta oferta fue declarada eficaz, originando como efecto jurídico inmediato la solvencia del deudor, de las contribuciones por gastos de condominio de los meses que van desde diciembre de 1.997 hasta enero de 2.000, Así se declaró en sentencia de primera instancia, la cual conoció originalmente dicho procedimiento de oferta.
En este mismo orden de ideas, se puede dilucidar la justificación exacta que llevó al a quo, a decidir la mora accipiendi en que incurrió el apelante, ya que de las actas que rielan al expediente se puede corroborar que de la ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., emanó la acción de entorpecer el pago por parte del demandado, al considerar incompleto el ofrecimiento de pago, entendiendo entonces, que así como el deudor tiene el deber de cumplir con el pago exigido, es necesario aclarar que de parte del acreedor, debe prevalecer una postura elocuente que haga efectiva la intención de pago, es decir, facilitar el proceso mediante el cual el deudor pueda zafarse de la responsabilidad adquirida, de ello se desprende, que la apelante se encontraba en mora al rehusarse a recibir los pagos respectivos originados por las contribuciones de los gastos de condominio de los meses de diciembre de 1.997 hasta enero de 2.000, es decir, por aquellos meses que originaron la oferta real, asimismo en lo concerniente a los meses de febrero, marzo, abril y, mayo de 2000, considerados éstos como los meses después de la oferta, es deber para quien aquí decide, confirmar lo decidido por la recurrida, al considerar que los indicios expuestos por el apelante actor, en razón a desconocer el pago que se concretó a la junta de condominio y, tener la intención con ello, de obtener el pago doblemente de la deuda, lo cual le acarreó a éste una multa impuesta por el INDECU, y aunado al hecho que el hoy demandado a los fines de no caer en mora movilizó la jurisdicción civil para ventilar la oferta real, efectivamente son suficientes elementos, para los cuales hacen presumir la mora del apelante por los meses reclamados como insolutos. Así se decide.
En tal sentido, como efecto jurídico de lo dispuesto anteriormente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPMAN, queda liberado de pagar los daños y perjuicios que emana de la deuda contraída, representados por los intereses compensatorios y moratorios de los meses de febrero de 2.000 a mayo de 2.000, así entonces, se deja por sentado que el mismo sólo pagará el capital correspondiente a los recibos de los meses febrero, marzo, abril y, mayo de 2000, cuyo monto general asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIESIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137,18). Así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, es deber de este Tribunal dejar por sentado que el demandado a lo largo del proceso, probó con sus hechos conforme a derecho, los alegatos contenidos en su defensa, creando con ello elementos de convicción suficiente para esta juzgadora, con lo cual hacen presumir que le asiste el derecho alegado, el cual fue enervado ante este órgano jurisdiccional, conforme con lo dispuesto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe recordar esta sentenciadora que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En razón a la reconvención interpuesta por el demandado, este Juzgado en alzada, confirma lo dispuesto por la recurrida, asumiendo que al reconvenir en el transcurrir de un proceso, se hace con la firme intensión de verse beneficiado por una petición independiente y, autónoma, la cual se esgrime de ésta, fundada a su vez en la economía procesal y, evitando con ello la multiplicidad de juicios, en este sentido la reconvención funge como instrumento de ataque basada en una contraprestación independiente y, no a manera mecanismo de defensa a la hora de contestar la demanda, si ello fuese así, no se trataría de una reconvención propiamente, sino mas bien el rechazo simple de la demanda.
Del análisis anterior, se puede deducir que en lo que atañe a la causa examinada, no puede pretender el demandado con su pretensión enervada en la reconvención interpuesta, que sea condenado el demandante en recibir los pagos de contribuciones de condominio adeudados, puesto que para ello existe una vía procesal, para concretar la solvencia requerida, que no es otra que la consignación del pago correspondiente al Tribunal competente en el transcurso del proceso, con lo cual terminaría con el proceso en mención, de lo contrario, se tendría entonces que regir por la sentencia dictada en su momento, que declarase eficaz la oferta de pago y, en su defecto la liberación del deudor. Así se establece.
En conclusión, para quien aquí decide, la parte apelante, no produjo en el proceso, pruebas suficientes tendentes a demostrar, los alegatos aducidos, asumiendo más bien, una postura irreverente e incongruente a lo largo del proceso, tratando de desvirtuar lo que a fin se puede constatar en las actas que rielan al expediente, queriendo verse beneficiado, tras una pretensión fundada en un cobro de bolívares, por una deuda que en su momento fue resarcida por un procedimiento de oferta de pago, que fue instaurado por el demandado tras la necesidad imperiosa de cumplir con sus obligaciones contraídas, así pues, para esta alzada le es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., confirmando así el dispositivo emanado del a quo, en todas sus partes y, así lo establecerá este Tribunal, de forma clara, positiva y precisa en la parte dispositiva del
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2008, por la abogada LAURA PIUZZI supra identificada, en representación de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2.007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPMAN. supra identificados, la cual queda confirmada en todas sus partes, tal y como sigue:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio intentada por la Sociedad Comercio Administradora Onnis, S.R.L., contra el ciudadano José Antonio Chapman.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagarle a la parte apelante la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 137,18), por concepto de deuda de condominio de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000, por el apartamento No. 133 del edificio Residencias Víctor Hugo, ubicado en la esquina Calle Sorbona con avenida Leonardo Da Vinci, Colinas de Bello Monte, Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la Reconvención intentada por la parte demandada reconviniente contra la actora reconvenida
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, sociedad de comercio ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (29) días del mes de enero de dos mil trece (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 29 de enero de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RIGM/AJGP
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