JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000268 (AH1A-R-2001-000024)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN FLOR DE MAYO, A.C., “ASOFLORMAYO”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1986, bajo el No. 23, Tomo 1 del Protocolo Primero, Folios 88 y 87 y su vto. Representada en la presente causa, por la abogada ESTHER FIGUEROA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.142, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, otorgado en fecha 20 de Septiembre de 1996, bajo el No. 38, Tomo 66, cursante al folio 7 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO GIL FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.203.327. Representado en la causa por los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608 y 56.554, respectivamente; según consta el primero de ellos de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 29 de abril de 1.997, bajo el No. 68, Tomo 93, cursante al folio 73 del expediente y, el segundo según consta poder apud acta cursante al folio 111.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2.001), por el abogado en ejercicio CARLOS ASUAJE CRESPO y GUILLERMO TRUJILLO, apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO GIL FLORES, parte demandada en este proceso, en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2.001), por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN FLOR DE MAYO.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
En fecha 25 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, abogados CARLOS ASUAJE CRESPO y GUILLERMO TRUJILLO, apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2.001, alegando para ello, que el a quo desechó la defensa de inadmisibilidad de la demanda, apreció las fotocopias simples impugnadas, de los documentos consignados por la actora, quien no los reprodujo en original durante el proceso.
Asimismo, señaló que el a quo desechó la defensa de falta de cualidad e interés del demandado y, se le consideró al actor, que por haber comprado una parcela en el año 1977, ostenta el carácter de miembro de la Asociación constituida en el año 1.986, casi 10 años después, en que éste adquirió dicha parcela, y que el sustento del a quo lo fueron unas copias documentales, las cuales reiteró que fueron impugnadas dentro del proceso y, que como consecuencia a tales consideraciones por parte del citado Juzgado, se le atribuyó a la actora un carácter, que podría conducir al nacimiento de obligaciones a cargo de su representado y, a favor del actor.
Finalmente, señaló que el a quo violentó lo previsto en los artículos 641, 644, 643 Ord. 3ero, 644, 429, 155, 156, 361 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y le suplió defensas y alegatos a la actora, quién durante el lapso probatorio no promovió, ni evacuó prueba alguna.
DE LOS INFORMES
La parte apelante no presentó escrito de informes.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 23 de julio de 2.001, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio por Cobro de Bolívares incoado por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE “ASOFLORMAYO” DE LA URBANIZACIÓN FLOR DE MAYO, A.C., en contra del ciudadano ANTONIO GIL FLORES, antes identificado.
En fecha 25 de octubre de 2.001, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la citada decisión.
En fecha 18 de octubre de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó la apelación en contra de la mencionada sentencia.
En fecha de 02 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento a la causa.
En fecha 05 de mayo de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez Titular.
En fecha 13 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0182, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000268.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.
Conforme a lo ordenado en el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de ordeno liberar cartel de notificación, a lo cual se dio el cumplimiento en fecha 07 de enero de 2013, fecha en la cual se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, y consignado en autos, y en fecha 10 de enero de 2103, se dejo constancia en el expediente de dicha publicación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar en el análisis sustancial, y de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a Bolívares actuales. Así se decide.
Dilucidado lo anterior , siendo la oportunidad para esta alzada, de conocer de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera objeto de apelación por parte del demandado supra identificado, quien señaló que con el mencionado dictamen, la actora resulta beneficiada, pero en detrimento del derecho, que dice ampararlo, cuestionando con ello, la manera de cómo el Aquo interpretó lo alegado por las partes y, haciendo la respectiva subsunción de los hechos en el derecho.
Sin embargo, igualmente consta como se ha dicho , que la parte recurrente, no aporto al proceso ningún informe, con el cual desarrollara los razonamientos que dieran sostén a su recurso, el cual interpuso señalando simplemente circunstancias genéricas, que según sus dichos, no fueron conducidas dentro del proceso, conforme el orden jurídico, es decir ,sin con ello señalar con la especificad requerida, los derechos que según sus dichos le fueron desconocidos , o bien los hechos que no fueron subsumidos al derecho correspondiente. Asimismo, se limito a señalarla violación de los artículos 641, ordinal 3ro, de articulo 643, 644, 429, 155, 156, 361 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y, a pesar de lo limitado en que fuere fundado el recurso que ahora nos ocupa, y atendiendo la necesidad de observar el debido proceso a que se deben atenerse los organismos jurisdiccionales que conforman el sistema judicial venezolano, resulta imperante traer a colación, lo dispuesto en el referido fallo, con respecto a los alegatos con los cuales la representación judicial de la demanda, recurrió la ya citada sentencia, la cual en extracto declaro lo siguiente:
“(omisis)”… En consecuencia, cuando el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dio curso a la demanda con que principian estas actuaciones, simplemente se atuvo a examinar los aspectos de forma necesario para permitir a la hoy demandante su acceso a la jurisdicción, pero –al contrario de la tesis sostenida por el apoderado judicial del demandado- no podía el mencionado Juez, en su auto de admisión del 7 d febrero de 1997, valorar aspectos relacionados con el fondo mismo de la controversia, ni a considerar lo que , efectivamente, constituye materia especifica del derecho a la defensa que le incumbe a la persona contra quien se dirigió la pretensión…(omisis)
…(omisis)… En el presente caso, se aprecia que le mandatario judicial del demandado no hizo uso de las facultades que le confiere el legislador adjetivo, pus si su intención era objetar la validez del mandato del cual se deriva la representación judicial de la apoderada de la actora, fácilmente pudo promover la respectiva cuestión previa en vez de contestar la demanda, a lo cual se agrega lo tardío de su impugnación pues, haciendo una breve retrospectiva a diversas actuaciones que rielan en autos, se evidencia que el hoy i9npugnante, mucho antes de producirse el acto de la “litis contestatio, intervino hasta en tres (3) oportunidades…(omisis), en la cuales bajo ningún respecto, objeto la validez y eficacia del poder anexado por la apoderada judicial de la parte actora a su libelo, pues ni siquiera al momento de ofrecer su oposición al presente procedimiento, el hoy apoderado del accionado cuestiono tal mandato.
(omisis)… por lo tanto y en ejecución de los fines inmediatos de su objeto social, la demandada se instaura contra el ciudadano Antonio Gil Flores, no como socio integrante de la asociación sino, por el contrario como adquiriente y legitimo propietario de la parcela de terreno No. N-27 de la citada Urbanización y en la cual, de acuerdo con el documento de parcelamiento de esa urbanización, los propietarios son considerados como una colectividad con intereses comunes, debiendo por ende, soportar las cargas en el orden pecuniario que origina el mantenimiento y cuido de la Urbanización. Al ser esto así, salta a la vista el carácter que ostenten quienes integran la presente relación jurídico procesal pues entiende esta sentenciadora que el hoy demandado, como comuneros que es en la indicada Urbanización, legitimado para responder por las cargas comunes y no como integrante de la Junta Directiva de la Asociación, pues este carácter no le está atribuido ni en libelo no en los estatutos de la Asociación Civil demandante, de lo cual se concluye que el apoderado judicial de la parte actora confundió el concepto de cualidad con el del instrumento esencial de la acción , por lo que la defensa previa que nos ocupa, al estar mal fundamentada, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de esta decisión.”
(omisis)… sin embargo no se constata en autos la existencia de algún requerimiento de pago o que, por lo menos, la actora hubiese puesto en mora al hoy demandado para exigirle la satisfacción del pago que se señala como insoluto Todas estas consideraciones siembran serias dudas en el animo de esta sentenciadora en cuanto a la real ocurrencia de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, lo cual determina la ausencia de plena prueba que favorezca las ambiciones de la actora, en cuyo supuesto y por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declarar sin lugar la demanda iniciadora de estas actuaciones ya que, de admitir lo contrario, estaría este Tribunal supliendo argumentos de hechos no alegados ni probados debidamente, en violación a la exégesis del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora, bien ante la primera de los motivos que dieron lugar la dispositiva del fallo recurrido, debe traerse a colación lo alegado por el recurrente, al objetar de manera plena y categórica del referido fallo , en particular lo concerniente a la admisibilidad que de la pretensión hiciera el a quo, en tal sentido, vale resaltar que esta alzada comparte el criterio expuesto en el citado fallo, pues el auto de admisión constituye en efecto, un acto mediante el cual el Juez, sobre las premisas de formalidad contenida en la ley, permite al particular el acceso a la justicia a través al órgano jurisdiccional que dirige. En tal sentido, se verifico que la pretensión del actor fue objeto de admisión en su oportunidad por parte del a quo, providencia esta que tuvo vida, tras la concurrencia de las formas requeridas por el procedimiento que fue conducido el proceso, establecidas en el articulo 640 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el recurrente insistió en la violación del ordinal 3ro, del artículo 643 ejusdem, en donde se establece una orden legal para el Juez, de negar la admisión de la pretensión, cuando el derecho que se este alegando, esté subordinado a una contraprestación o condición, de esta manera, se evidencia que la pretensión de la actora se cierna sobre el cobro de unas cantidades de dinero, derivadas de las cuotas de mantenimiento exigidas por la asociación al demandado, en su condición de propietario de un parcelamiento que a su decir, sirve de los beneficios, y en consecuencia, de la situación comunitaria que se genera por tal condición
Bajo tal premisa, no yerra el a quo al señalar, que dirimir aspectos relativos a los derechos derivados de la relaciones, cuyas obligaciones se reclaman, resulta en un estudio al fondo de la pretensión, no siendo el momento de la admisión, el pertinente para dirimir la existencia o no de esos derechos, pues, al actor le basta con presentar títulos que presuman la existencia de los derechos que reclama o el cumplimiento de alguna obligación, para el órgano jurisdiccional dilucide finalmente su procedencia dentro del marco legal vigente, restando para el demandado, enervar las defensas que provean al director del proceso de elementos convincentes de hecho y derecho, que permitan la declaración a favor o no de los dichos que originaron la litis. Así se decide.
Se trata entonces, de permitirle al interesado su acceso a la jurisdicción, en resguardo de sus derechos y, la obtención de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho a acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Considera entonces esta alza, que el a quo se limito a examinar, sólo los aspectos de forma necesario, para permitir a la parte actora el acceso a la jurisprudencia y, no teniendo para ello, como ya se ha dejado por sentado, tener que valorar en ese momento del proceso, cuestión de fondo, las cuales tienen su fase de valoración en la causa, por tanto ratifica esta juzgadora lo argumentado y dispuesto por el juez sentenciador. Así se establece.
De la falta de cualidad e interés esgrimida por el recurrente, fundado en el sólo hecho de que por haber su representado, comprado una parcela en el año 1977, se le considere miembro de la Asociación- la actora- a sabiendas que dicha adquisición, se llevó a cabo 10 años antes de la constitución de la cita da nombrada Asociación. Esta alzada observa, que en efecto la recurrida señalo que la cualidad que ostenta el demandado, no se refiere a ser o no miembro de la Asociación, por contrario se cierne sobre el hecho de ser comunero en un conjunto de parcelamientos, que se sirven entre si y, cuyo funcionamiento no resulta aislado uno del otro, pues, existen circunstancias que conducen a generar en algún momento, algún deber en común a todos a todos los propietarios de dichas parcelas, lo cual conlleva indefectiblemente a que la pretensión que contra el demandado se ha incoado, resulte plenamente ajustada a los marcos de la cualidad procesal de los sujetos, que se han involucrado en la demanda. Así se decide.
Esgrimió igualmente el recurrente, que el a quo apreció dentro de la motiva de su fallo, fotocopias simples de los documentos consignados por la actora, específicamente documentos de propiedad y recibos de condominio, los cuales no trajera los autos en original y/o copia certificada, a lo que esta alzada observa, que fue justamente la inconsistencia de estas documentales, con respecto a las probanzas que durante el proceso debió enervar la actora, para demostrar la mora del demandado, lo que originó la declaratoria sin lugar de la pretensión, por parte del a quo y que en efecto resulta completamente apegado a derecho, ya que ante la oposición de decreto intimatorio, el demandado ciño su actuación dentro del proceso, conforme a lo dispuesto en el marco legal sobre el cual se verificó el proceso y, en tal sentido, debió hacer lo propio el actor, y aportando a los autos, los elementos que permitieran demostrar que el demandado en efecto se encontraba en mora. En consecuencia, no siendo ello así, es forzoso para esta alzada confirmar la declaratoria hecha por la recurrida en el fallo que puso fin al proceso, al declarar sin lugar la pretensión del actor. Así se decide.
Asimismo, el recurrente señalo, que tras la declaratoria del a quo, atribuyó en un carácter que no ostenta, y según sus dichos, a futuro tal circunstancia le crearía obligaciones que no tiene frente al actor. A tal respecto, vale dejar por sentad, que la declaratoria sin lugar de la pretensión, conduce indefectible y exclusivamente, a una decisión judicial, que puso fin a una controversia originada tras aquella pretensión del actor y, no ostenta un carácter vinculante para con cualquiera otra pretensión que ha futuro pueda surgir, sobre la base por supuesto de hechos distintos, a los que aquí se han debatido y finalmente decidido en segunda instancia. De esta manera, tales alegatos resultan inoficiosos dentro del recurso con el que se ha atacado el fallo del a quo, pues, mal podría servir una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, como titulo que origine derechos y obligaciones a futuro para con partes, cuando precisamente, dicho fallo, ha declarado sin lugar la pretensión que dio origen al proceso. Así se decide.
Finalmente, la recurrente alegó la violación de lo dispuesto en los artículos 641, 644, 643, Ord. 3. 644, 429, 155, 156, 361, y 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el a quo, suplió defensas y alegatos a la actora, lo cual no tuvo fundamento dentro de la oportunidad legal correspondiente y, en base a lo anteriormente expuesto, no logró, verificarse por esta alzada, lo que hace forzoso desechar tales argumentos, ceñidos sobre sus solas afirmaciones. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2001, y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia.
Se condena en costas a la parte apelante. De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 08 de enero de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
Jmm/rigm/ags
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