República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: ENRIQUE DANIEL FONSECA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 4.874.562.

APODERADOS
DEMANDANTES: JORGE BAHACHILLE MERDENI e ISABEL LOPEZ DE GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.158 y 7719.

DEMANDADO: SANTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.876.811.

APODERADOS
DEMANDADO: Asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE BOLIVAR FEMAYOR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.068.

- I -
SINTESIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora y demandada en fecha 19 de diciembre de 2007, contra la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Enrique Daniel Fonseca Quintero, contra el ciudadano Santana Rodríguez.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2012 (f.125), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 2011-0062, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de abril de 2012 (f.48), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.49), el Dr. Cesar Humberto Bello se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, el presente juicio trata de formal demanda que por desalojo instauró el ciudadano ENRIQUE DANIEL FONSECA QUINTERO, contra el ciudadano SANTANA RODRIGUEZ, en fecha 11 de febrero de 2008 (f.02 al 03), siendo en fecha 20 de febrero de 2008 (f.32), admitida por el Juzgado Noveno de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008 (f.33) el abogado de la parte actora, consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de que se citara a los demandados.
Por auto de fecha 06 de marzo del 2008 (f.35), se dejó constancia de que se libró la compulsa al ciudadano demandado Santana Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 37), el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado a practicar la citación del demandado.
En fecha 16 de junio de 2008 (f.39), el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 26 de junio de 2008 (f.42), la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Eduardo José Bolívar, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo del 2009 (f.72) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda por desalojo intentada por el ciudadano Enrique Daniel Fonseca Quintero contra el ciudadano Santana Rodríguez.
En fecha 23 de marzo de 2009 (f.82) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009 (f.91) la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, la cual fue ratificada en fecha 06 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2009 (f.98) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010 (f.117) el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales.
En fecha 13 de julio de 2010 (f.120) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.

Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la apelación ejercida, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS
Parte actora.
Que los ciudadanos (difuntos) Miguel Fonseca y Sofía Aguirre de Fonseca, dieron en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad, identificado por una casa distinguida con el Nº 31, ubicada en el barrio obrero, avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho arrendamiento fue en forma verbal, y le fue cedido en arrendamiento al demandado a comienzos del mes de enero de 1975, el cual se prolongó sin determinación de tiempo, por ser un contrato verbal.
Que el último canon de arrendamiento fue fijado por las partes, por un monto de cien mil bolívares (100.000 Bs.) mensuales.
Que dichos pagos debían realizarse todos los fines de mes, a los herederos, en la ciudad de Caracas.
Que el demandado adeuda veinticinco (25) mensualidades consecutivas.
Fundamentó su demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pretende Primero: el desalojo del inmueble arrendado, el cual se encuentra constituido por un inmueble de su propiedad, identificado por una casa distinguida con el Nº 31, ubicada en el barrio obrero, avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: Que se le entregue a su representado el inmueble desocupado y libre de bienes y personas. Tercero: Que se le condene en costas y costos.
Estimó la demanda de conformidad con el articulo 36 del Coligo de Procedimiento Civil, en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00 Bs.), hoy en día Mil doscientos bolívares fuertes (1.200,00 Bs.).

Parte demandada.
Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Negó el hecho de que los ciudadanos Miguel Fonseca y Sofía Aguirre de Fonseca, hubiesen alquilado la casa distinguida con el Nº 31, ubicada en el barrio obrero, avenida sucre de Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, ya que dicho inmueble se encontraba habitado en concubinato por su representado y la ciudadana (difunta) Blanca Elena Fonseca Aguirre por mas de veinte (20) años.
Negó, Rechazó y Contradijo que la parte actora, tuviera la cualidad necesaria para ser heredero, porque no consignó algún documento que lo acreditara como tal, reconocido de los ciudadanos Miguel Fonseca y Sofía Aguirre de Fonseca.
Que dentro de los anexos que acompañó la parte actora al escrito libelar, como lo es la declaración sucesoral de la ciudadana Blanca Elena Fonseca Aguirre, la cual fue emitida en fecha 13 de diciembre de 2003, no existe ningún soporte de los presuntos herederos que aparecen como beneficiarios de esa declaración.
Negó, Rechazó y Contradijo lo alegado por la parte actora, en cuanto a que los ciudadanos Miguel Fonseca y Sofía Aguirre de Fonseca, a principio de enero de 1975 dieran en arrendamiento verbal, por cien mil bolívares (100.000 Bs.), la casa distinguida con el Nº 31, ubicada en el barrio obrero, avenida sucre de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a su representado.
Que su representado empezó a vivir en concubinato con la ciudadana (difunta) Blanca Elena Fonseca Aguirre, desde el año 1980.

Pruebas aportadas por la parte actora:
Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., la cual contiene los siguientes documentos: Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2007; Certificado de solvencia de sucesiones de la causante Blanca Elena Fonseca Aguirre; Original de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 30 de abril de 2004 de la causante Blanca Elena Fonseca Aguirre; Original de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (forma 32 de la relación de bienes que forman el activo hereditario de la causante); Original de certificado de solvencia de sucesiones; Original de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 03 de noviembre de 2004 sobre el causante Enrique Daniel Fonseca Briceño; Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 1930, anotado bajo el Nº 150, Tomo 3, Protocolo 1º. Por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se establece.



Pruebas aportadas por la parte demandada:
Original de declaración de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 14 de septiembre de 2007; Original de acta de defunción de la ciudadana Trina Teresa de Jesús Fonseca de Rodríguez; Original de título de únicos y universales herederos de la causante Blanca Elena Fonseca Aguirre, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Original de acta de defunción de la ciudadana Sofía Aguirre de Fonseca emanado de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre. Por cuanto dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal por la parte demandada, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

De la sentencia apelada:
De la revisión del fallo apelado, dejó constancia de los siguientes hechos:
Que la pretensión del actor fue admitida en fecha 20 de febrero de 2008, que en fecha 26 de febrero de 2008, consignó los fotostatos correspondiente para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 06 de marzo de 2008, y que en fecha 10 de marzo de 2008, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada. En fecha 16 de junio de 2008, el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber citado al demandado, y en fecha 26 de junio de 2008 la parte demandada contestó la demanda, concluyendo dicha sentenciadora que dicha contestación fue realizada de manera extemporánea, y llegado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de la partes presentó pruebas. Con base a los referidos hechos, declaró la demanda sin lugar ya que habiendo revisado todas y cada una de las pruebas consignadas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, que conforman el presente expediente, de las mismas no se evidenció que alguna demostrara que entre las partes existiera relación arrendaticia alguna, que sustentara las pretensiones del actor, y que llevara a dicho sentenciador a determinar la insolvencia alegada por la accionante, basándose el sentenciador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
MOTIVA

Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
La demanda de desalojo, se encuentra regulada en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario, el cual copiado a letra reza:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Como se desprende del artículo antes citado el arrendador puede ejercer una acción de desalojo. De tal manera que la Ley consagra dos requisitos:
A) Que se demuestre la existencia del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, que vincule a las partes del proceso.
B) Que el arrendatario se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Ahora bien, el arrendador pretende en la presente demanda que se le paguen los cánones de arrendamiento mensuales de los años 2006 y 2007, ambos inclusive, y enero de 2008, es decir, veinticinco (25) meses, los cual ascienden a la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.00, 00 Bs.). Habida cuenta de lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de desalojo, vale decir, la existencia del contrato de arrendamiento verbal o escrito.
De manera que, observa este sentenciador que no ha sido demostrado que entre las partes exista una relación arrendaticia, ya que ni al momento de la interposición de la demanda, ni en la etapa de promoción de pruebas, la parte actora ha probado la existencia de la misma, incumpliendo de esa manera con la carga que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento de Civil, de traer a los autos el documento fundamental de la demanda.

En el caso de marras, la parte actora no demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera Eloy MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones:

“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, toda vez que en el caso que nos ocupa, no ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia y siendo que la parte actora no probó dicha relación, la pretensión de desalojo instaurada debe ser declarada improcedente. Y así también se decide.
Por las razones señaladas, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.
De manera que, aplicando al caso concreto las normas en comento, así como, dando cabal cumplimiento a la jurisprudencia antes señalada, es evidente que en el presente caso han ocurrido los supuestos de Ley necesarios para considerar que la parte actora no demostró la existencia de alguna relación arrendaticia entre las partes, limitándose solo a consignar documentos que no demostraron el contrato verbal que vinculara a las partes en el proceso, ni que llevara a determinar la situación de insolvencia alegada por el accionante, y al no cumplir con la carga de demostrar, evidentemente , se declara sin lugar la demanda. Y así se decide,
Verificado esto y en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda confirmada en todas y cada una de sus partes, la sentencia apelada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0777
CHB/EG/.