PARTE ACTORA: CORPORACIÓN 14498 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16.02.2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20.11.2006, bajo el Nº 97, Tomo 1461-A, con una reforma total de sus estatutos, la cual fuera registrada en fecha 27.10.2007, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo 1699 A, siendo su última reforma parcial por aumento de capital, la de fecah 21.12.2012, bajo el Nº 17, Tomo 170-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye apoderado judicial alguno acreditado en autos.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000631

ACCIÓN: NULIDAD DE ASAMBLEA




CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 18.06.2013, efectuado por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apelación efectuada de la sentencia de fecha 07.06.2013, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue de la sentencia de fecha 07.06.2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, libró el oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12.06.2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente, para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA DE FECHA 07.06.2013

En fecha 07.06.2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto, bajo los siguientes términos:
“En este orden de ideas, por mandato de la precitada disposición legal, y por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, como lo son la nulidad de asamblea y la tacha de falsedad, ambas pretensiones de la actora, tal y como se desprende de la síntesis del escrito libelar precedentemente realizada. En consecuencia, en atención al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda”

CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
El tema de decisión para esta alzada consiste en determinar si los accionantes incurrieron en inepta acumulación de pretensiones declarada por el juez aquo para inadmitir la demanda.
Define el Dr. A. Rengel Romberg la acumulación de pretensiones «como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas o decididas dentro de aquel único proceso» y la acumulación inicial de pretensiones como aquella que «se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que se sigan en un mismo proceso y las abrace una misma sentencia» (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el nuevo código de 1987), Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, vol. II, pp. 101 y 106).
Con el mismo autor (o. c., vol. II, pp. 106-107), es característico de la acumulación inicial de pretensiones: i) Que para su procedencia basta la existencia de una conexidad meramente subjetiva entre las pretensiones (acumulación objetiva). ii) Que no es indispensable identidad de partes, pues varios accionantes pueden acumular pretensiones contra uno o varios demandados, siempre que entre las pretensiones acumuladas exista identidad por el título (acumulación subjetiva). iii) Que se tramiten en un mismo procedimiento y se abracen en una sola sentencia.
En el caso concreto, la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A., demandó a EMPRESAS TAPA AMARILLA C.A., acumulando varias pretensiones que tienen planteadas en el escrito de demanda, ambas vinculadas con el acta de asamblea que afirma el accionante les vincula con la demandada, lo cual no es materia a resolver por esta decisión, como es obvio.
El aquo declaró inadmisible la demanda al considerar que los accionantes acumularon en la misma demanda la acción de nulidad de acta de asamblea y tacha de falsedad de documento, lo que a su criterio, conforman un haz de pretensiones «que por su naturaleza son incompatibles para efecto de ser acumuladas bajo un mismo procedimiento».
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 78 lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
De ese modo reguló el legislador civil venezolano la inepta acumulación de pretensiones. Debe, por tanto, quien sentencia precisar si, ciertamente la parte demandante planteó en el escrito de demanda pretensiones que por su naturaleza son inacumulables.
Lo pretendido por el accionante es hacer oposición formal a la asamblea de accionistas contra la parte demandada, celebrada el día 10.05.2013 y a su vez, una tacha de falsedad de documentos por vía incidental por una supuesta representación del ciudadano Marcos Cobos, a decir del accionante, alegando además no tener validez ni efectos jurídicos. Considera quien juzga, más bien la existencia de una acumulación de pretensiones incompatibles entre si en una sola demanda, demandando en primer lugar la nulidad del acta de asamblea buscando se celebre una nueva asamblea de accionistas, y en segundo lugar por vía incidental tachar el instrumento presentado por el ciudadano Marcos Cobos, lo cual acreditó una presunta representación y no fue firmado a decir del accionante por el ciudadano Miguel Saravia el día 06.05.2013.
De allí observa este Juzgador la existencia de una acumulación indebida de pretensiones observadas también por el aquo. Así se establece.
No cabe duda a este Sentenciador, que tanto la acción de nulidad de acta de asamblea y la tacha de documento de falsedad demandada en una sola acción, evidencian una inepta acumulación de pretensiones, razón por la que en el dispositivo de esta sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, se confirmará la decisión apelada y así se resuelve.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07.06.2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el día 07.06.2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.


EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000631 como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD DOMINGO MATA.