Expediente: AP31-V-2013-001427


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de enero de dos mil catorce (2.014).-
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



RTE ACTORA:
VICTOR JOSE MATA VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.449.346.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
MARLENE GALLARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.776.
PARTE DEMANDADA:
RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.367.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE MIGUEL MAYORA MONSALVE y MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.029 y 166.868, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO.
- I -
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como el acta de la audiencia de mediación, llevada a cabo a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del dos (02) de diciembre de dos mil trece (2.013), en la cual compareció solamente la ciudadana MARLENE GALLARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sin que la parte demandada compareciera a dicho acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la continuación del proceso para la contestación de la demanda. Y encontrándose el presente juicio en el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a fijar los puntos controvertidos de la forma siguiente:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en virtud que no encontraba un inmueble para alquilarlo y habitarlo con su grupo familiar, que según –afirmó- cada uno de los miembros de su familia (esposa, hijo y su persona), habitan en diferentes lugares, se le presentó la oportunidad para adquirir el inmueble ubicado en el primer piso, distinguido con el número y letra 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya propiedad, linderos, medidas y demás determinaciones, constan del respectivo documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2.010, bajo el No. 2010-4946, asiento registral No. 01, del inmueble matriculado con el No. 204.13.18.4211 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010.
Continuó advirtiendo la parte demandante que inmueble antes identificado, lo adquirió por compra que le hiciera mediante crédito hipotecario al ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.107.128, para habitarlo con su grupo familiar y con conocimiento que se encontraba ocupado ilegalmente por la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, como subarrendataria que intentó incorporarse como tercero adhesivo y fue declarado sin lugar, en fecha 22 de diciembre de 2.010, en el expediente No. AP31-V-2009-004363, llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, contra el ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA.
Advirtió el demandante que en vista de haberle resultado imposible ocupar el inmueble, puesto que el mismo se encuentra en posesión de la demandada, y a pesar de haber conversado amigablemente con ella en varias oportunidades, explicándole los motivos con base a los cuales necesitaba urgentemente el inmueble, no llegaron a ningún acuerdo, y en virtud de ello y a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente, a fin de procurar pacíficamente el desalojo del inmueble de su propiedad, y –agregó- como quiera que no hubo acuerdo en la audiencia conciliatoria, la mencionada Superintendencia, en fecha 18 de enero de 2.013, según Resolución No. 00210, habilitó la vía judicial para dirimir el conflicto por ante los Tribunales competentes.
En virtud de los hechos expuestos y que su grupo familiar se encuentra separado, ya que cada quien habita en sitio diferentes, y a pesar de haber adquirido el inmueble para vivienda principal para su grupo familiar y haberlo declarado como tal ante el SENIAT, en fecha 27 de septiembre de 2.010, no han podido habitarla, y es por ello que el demandante ha comparecido ante esta autoridad, para demandar, como en efecto formalmente hizo, por DESALOJO, a la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, para que conviniera en hacerle entrega del inmueble propiedad del actor, o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en que:
ÚNICO, la parte demandada haga entrega a la parte actora del inmueble identificado en autos, libre de personas, objetos y cosas, en buen estado de conservación.
Solicitaron la citación de la parte demandada en la sede del inmueble arrendado identificado en autos, estimaron la cuantía de la demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,oo), y por último solicitaron que fuera declarada con lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, rechazó y contradijo la misma, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que no son ciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
Alegó la representación judicial de la parte demandada que en fecha 13 de febrero de 2.003, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA MERCEDES ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-10.480.629, sobre un inmueble ubicado en el primer piso, identificado como 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao.
Afirmando la parte demandada haber adquirido dicho contrato de buena fe y con el deseo de poseer el bien, derecho que venía ejerciendo hasta el momento en que apareció el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, con quien reconoció haber sostenido conversaciones, pero no amigablemente sino de forma amenazante, mediante expresiones verbales hostiles por parte de VICTOR JOSE MATA VALERA, lo cual –añadió- obligó a la accionada a denunciarlo en la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
Reconoció el demandado que si es cierto que intentó incorporarse al presente juicio como tercero adhesivo, ya que su deseo siempre ha sido adquirir el inmueble.
Adujo que es falso que se encuentre ilegalmente habitando el inmueble identificado en autos, ya que –destacó- lo adquirió legalmente, tal y como consta en los pagos de las pensiones arrendaticias que ha venido realizando a nombre de la arrendadora, ciudadana MARÍA MERCEDES ANDRADE.
Advirtió que es cierto que la demanda hecha al ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA, es un acto falso ante un Tribunal y delante de un Juez que fue engañado, ya que el ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA, nunca adquirió dicho inmueble, ni lo habitó, porque el demandado y su familia desde el año 2003 hasta la presente fecha habitan en el inmueble.
Destacó que el ciudadano VICTOR JOSE MATA VALERA, no tiene cualidad para demandarlo por desalojo, ya que nunca ha realizado contrato alguno con el referido ciudadano, señaló que el demandante mismo lo reconoce cuando dice en su libelo de la demanda que: “(…) tenía conocimiento que estaba ocupado por la ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, y los arrendatarios no tienen la obligación de saneamiento, esta obligación es única al vendedor. (…)”.
Recalcó que nunca le fue notificado su derecho ofertivo por parte del ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, quien violando la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en lo referente al derecho de preferencia ofertiva lo dio supuestamente en venta a la parte actora.
Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandado que en fecha 13 de febrero de 2.003, hasta la presente fecha, él y su familia son las únicas personas que habitan el inmueble ubicado en el primer piso, distinguido con las siglas 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao.
Solicitó que la demanda no sea admitida en virtud que la parte actora no tiene cualidad para sostener la misma y fue incumplida la preferencia ofertiva.
Solicitó fuera condenada la parte actora en pagar las costas de este proceso, incluyendo los honorarios de abogado.
Constituyó su domicilio procesal en el inmueble arrendado identificado en autos.
Denunció las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º; y la existencia de una cuestión prejudicial o plazo pendiente, previsto en el ordinal 7º; ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso como defensa de fondo los siguientes instrumentos:
1º Contrato de arrendamiento.
2º Certificación de gravámenes.
3º Documento emanado del Ministerio Público.
- III -
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para la cual corresponde a este Tribunal dictar el auto fijando los puntos controvertidos y proceder a la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a efectuarlo de la forma siguiente:
1º Ambas partes reconocen y están contestes en admitir que el objeto del presente juicio lo constituye el inmueble ubicado en el primer piso, signado con las siglas 15-C, del Edificio Lucerna, situado en la Avenida Francisco de Miranda, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
2º Ambas partes reconocen y están contestes en admitir que el inmueble antes identificado se encuentra habitado a la presente fecha por la parte demandada, ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR.
3º Ambas partes reconocen y están contestes en admitir que la demandada, ciudadana RITA TULIA SANCHEZ SALAZAR, intentó incorporarse ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tercero adhesivo en el expediente No. AP31-V-2009-004364, contentivo del juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER BERHANT, contra el ciudadano JORGE MANUEL SOBAJA LUNA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual fue sentenciado en fecha 08 de mayo de 2.010.
En consecuencia, estos hechos quedan relevados de prueba por haber sido expresamente admitidos por ambas partes. Ahora bien, como quiera que todos los demás hechos alegados por el actor en la demanda fueron controvertidos por la representación judicial de la parte demandada, los mismos deberán ser objeto de pruebas en el lapso procesal correspondiente, los cuales, entre otros, lo constituyen:
1º La titularidad de la propiedad sobre el inmueble identificado en autos por parte del demandante.

2º El título con base el cual la parte demandada habita el inmueble antes identificado.
3º El estado de necesidad alegado por el actor en su demanda.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem, se abre un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive, a los fines que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, vencido el cual comenzarán a transcurrir tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de la pruebas., y así se declara.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA










YPFD/gustavo.

Exp: AP31-V-2013-001427